AUTO CONSTITUCIONAL 0173/2016-RCA
Fecha: 09-Jun-2016
I.
El accionante alegó que, el fallo emitido por el Tribunal de garantías no interpretó ni aplicó correctamente la Ley Fundamental y el Código Procesal Constitucional; toda vez que, el cómputo de los seis meses dentro de los cuales se puede plantear la acción de amparo constitucional, debe contabilizar desde la notificación de la última disposición emanada por el Tribunal Supremo de Justicia; vale decir, 14 de octubre de 2015, providencia de rechazó a la interposición de la demanda de revisión extraordinaria de sentencia, siendo este el último recurso a agotarse posterior a la emisión del AS 284 impugnado, vencido el plazo recién el 14 de abril de 2016; y, siendo que esta acción de defensa se presentó el 13 de igual mes y año, se encuentra formulada dentro de los seis meses exigidos por ley.