AUTO CONSTITUCIONAL 0173/2016-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0173/2016-RCA

Fecha: 09-Jun-2016

improcedencia “in límine”,

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 26/2016 de 14 de abril, cursante de fs. 123 a 125 vta., declaró la improcedencia “in límine”, de la acción de amparo constitucional fundamentando que: a) Los parámetros de la acción tutelar se encuentran determinados en los arts. 128 de la CPE; y, 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo); en tal sentido, quien pretenda interponerla debe observar estrictamente los requisitos de forma y de contenido previstos por los arts. 33, 53, 54 y 55 del CPCo; b) Uno de los presupuestos para la procedencia de la acción de defensa es la observancia del principio de inmediatez, previsto en el art. 129.II de la CPE; y, 55 del CPCo, normativa que dispone que este medio de defensa debe presentarse en el plazo máximo de seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial; c) Se pide la nulidad del AS 284 de 11 de junio de 2014; sin embargo, con ese fallo el accionante fue notificado en el domicilio señalado por él, el 2 de julio del año antes citado, y siendo que la presente acción fue interpuesta el 13 de abril de 2016, después de un año y nueve meses se tiene por inobservado el principio de inmediatez; y d) Se debe tener presente que el uso de recursos inadecuados, en el caso específico la formulación del recurso extraordinario de revisión de sentencia, no interrumpe el plazo para la interposición de esta acción de defensa.

Conforme determina el art. 129.I y II de la Norma Suprema; y, 54 y 55 del CPCo, la acción de amparo constitucional se rige por dos principios configuradores que hacen su naturaleza, el primero de subsidiariedad, entendido como la constatación de la inexistencia de otras vías o recursos legales para la protección inmediata de los derechos denunciados como conculcados y el segundo de inmediatez, referido al plazo de seis meses en el cual debe interponerse toda acción de amparo constitucional. En relación el art. 53 del CPCo, también determina de manera detallada cinco supuestos de improcedencia reglada, el incumplimiento de tal normativa incide en la improcedencia de la acción de amparo constitucional, finalmente el art. 33 del citado Código establece los presupuestos formales para su admisión de salvarse los parámetros antes citados.

En ese orden, en la compulsa de una acción de amparo constitucional lo primero que debe analizarse es la inconcurrencia de alguna causal de improcedencia reglada que inactive la misma, pues de advertirse omisión al respecto resulta innecesario efectuar una valoración en cuanto a los requisitos de admisión.

En revisión, la parte accionante denuncia que dentro del proceso civil de división y partición de bienes hereditarios, al momento de emitir la Sentencia, Auto de Vista y Auto Supremo, las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos constitucionales, al no haber compulsado de manera adecuada los hechos expuestos y la prueba por él aportada, por lo que, solicita se declare la nulidad del AS 284 de 11 de julio de 2014 (fs. 70 a 71).

Al respecto, de acuerdo a los argumentos que se esgrimen en la demanda, como de la documental adjunta se tiene que, el accionante con el AS 284 citado líneas arriba, que impugna, fue notificado el 2 de julio de 2014; por lo que, se infiere que al momento de sentar la diligencia en lugar de consignarse 12 o 22 de julio se consignó 2 de julio; razón por la cual, para este caso concreto a efectos de tener certeza de la fecha que asumió conocimiento del fallo emitido, se considerará la notificación con él decreto de cúmplase con noticia de partes (fs. 74 y vta.); sentado el 19 de agosto de 2014, desde esa fecha tenía el plazo de seis meses, para activar la acción de amparo constitucional; vale decir hasta el 19 de febrero de 2015; empero la acción tutelar, recién fue planteada el 13 de abril de 2016, sobrepasando el plazo de los seis meses.

En cuanto a la afirmación que hace el accionante respecto a que el recurso de revisión extraordinaria de sentencia, interrumpe el plazo para el cómputo de la inmediatez, cabe señalar que tal análisis no es correcto; toda vez que, dicho recurso, no se constituye en una continuación del proceso civil, habiendo concluido el mismo con la formulación del recurso de casación, entendimiento que fue aplicado en el AC 0221/2015-RCA de 13 de agosto, que señaló: “Al respecto, cabe precisar que, conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico II.1 del presente Auto Constitucional, la acción de amparo constitucional podrá interponerse, siempre y cuando no hubiere otro medio o recurso legal para proteger de manera inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; en ese sentido, en el caso que se analiza, el Tribunal de garantías al identificar la inobservancia del principio de subsidiariedad, estableció como un medio de defensa útil, la interposición del recurso de revisión extraordinaria de sentencia, previsto en el art. 297 del CPC, al cual podía acudir el accionante, en procura del restablecimiento de sus derechos alegados como vulnerados en la presente acción de defensa; sin embargo, cabe aclarar que dicho recurso, no se constituye en una continuación del proceso civil, respecto a las resoluciones dictadas dentro de este tipo de procesos, debido a que el mismo concluyó propiamente con la formulación del recurso de casación; por lo tanto, no puede considerarse a éste como un medio o recurso legal e idóneo de impugnación, al cual deba acudir previamente el accionante, para así agotar la vía recursiva que posteriormente le permitiera interponer la presente acción constitucional; en virtud a ello, una vez pronunciado el AS 749/2014, el accionante agotó los medios de impugnación ordinarios previstos en el ordenamiento procesal civil, posibilitándole su acceso a esta jurisdicción constitucional”.