DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0065/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0065/2016

Fecha: 22-Jun-2016

Control previo de constitucionalidad

De acuerdo con el cargo de incompatibilidad establecido en la DCP 0162/2015, se observó el término “Autónomo” en relación al departamento de Tarija; y de la revisión de la norma readecuada, el mismo ha sido eliminado del texto normativo; por lo que, corresponde declarar la compatibilidad de artículo examinado.

En la DCP 0162/2015 se estableció como incompatible la confusión existente entre “unidad territorial” y “entidad territorial autónoma”; aspecto que fue subsanado en el texto readecuado manteniendo una coherente denominación del municipio como unidad territorial en conformidad con la Ley de Marco de Autonomías y Descentralización. Por ello, corresponde declarar la compatibilidad del artículo revisado.

En el presente caso, la DCP 0082/2014 en relación al art. 5 de la CPE determinó que: “Esta previsión no pone en cuestión ni restringe el listado de los treinta y siete idiomas oficiales en el territorio boliviano, sino que establece ciertos parámetros para viabilizar un uso administrativo preferente de algunos de ellos por parte de los gobiernos de las distintas ETA, imponiendo para el caso de los gobiernos autónomos municipales, la obligación en el uso del castellano además de aquellos otros idiomas oficiales existentes en su jurisdicción territorial.

El art. 5 de la CPE, hace así una clara distinción entre la declaratoria de oficialidad de los treinta y siete idiomas en todo el territorio nacional (art. 5.I CPE) y la identificación de algunos de ellos como idiomas oficiales de uso administrativo preferente que cada ETA realizará en sus normas institucionales básicas (art. 5.II CPE).

1)   El art. 5 de la CPE, hace una clara distinción entre la declaratoria de oficialidad de los 37 idiomas en todo el territorio nacional (art. 5.I CPE) y únicamente la identificación de algunos de ellos como idiomas oficiales de uso administrativo preferente que cada ETA realizará en sus normas institucionales básicas (art. 5.II CPE).

2)   Por otra parte, en el marco de la parte final del art. 5.II de la CPE, se habla de los idiomas a ser utilizados por las ETA municipales (en plural); por lo que, el Gobierno Autónomo Municipal de Padcaya, deberá identificar al menos otro idioma que además del español, sea de uso extensivo en el municipio.

En el texto reformulado se observa que la primera causal se mantiene, pues la COM, continúa declarando al castellano como idioma oficial del municipio, cuando lo conducente es que la misma se limite a identificar dos o más idiomas de entre los 37 cuya oficialidad ya fue declarada por la Constitucional Política del Estado, para asumirlos como idiomas de uso administrativo preferente de la ETA; es decir, los idiomas en los que el Gobierno Autónomo Municipal de Padcaya, realizará sus comunicaciones oficiales hacia la ciudadanía, sin desconocer la oficialidad de los restantes, claro está.

Por otra parte, las modificaciones efectuadas tampoco consideraron lo determinado en el segundo punto, pues se limitan a manifestar su respeto a los restantes 36 idiomas que además del castellano, fueron declarados como oficiales del Estado por la Constitución Política del Estado, sin considerar el mandato que la parte final del art. 5.II de la Norma Suprema efectúa a los gobiernos autónomos municipales para identificar los idiomas propios de su territorio (en plural) que serán de uso administrativo de la ETA, debiendo ser uno de ellos necesariamente el castellano.

El estatuyente municipal modificó la norma observada de tal modo que ahora refleja los principios sobre los cuales se organiza y estructura el poder público, conforme prevé el art. 12 de la CPE; y que del mismo modo fue previsto para el régimen autonómico como parte de la forma de gobierno establecido en el art. 12 de la LMAD. En vista de que esta modificación no es contraria a ningún mandato constitucional, se declara su compatibilidad.

El presente artículo fue observado puesto que pretendía restringir el ejercicio de la facultad de fiscalización del Órgano Legislativo; empero, el texto readecuado, establece que esta facultad se realizará conforme a la Ley Municipal de Fiscalización, aspecto que no encuentra contradicción con ninguna norma constitucional, por lo que corresponde declarar la compatibilidad del artículo antes citado.

En el presente caso, la DCP 0082/2014 observó inicialmente la sujeción de esta materia a la ley sectorial que proponía el proyecto de la COM en su párrafo introductorio; posteriormente, dicha observación fue subsanada, no obstante, la DCP 0162/2015 notó que el estatuyente municipal omitió incluir los numerales que originalmente contenía la previsión, por lo que declaró la incompatibilidad de la norma para su reinserción, debido a la relevancia constitucional que causaba dicha supresión.

Ahora, el proyecto readecuado volvió a incluir los numerales extrañados, empero además, en el párrafo introductorio, eliminó el término “exclusiva” respecto de la competencia de energía. Este Tribunal entiende que la eliminación de dicho término, si bien no fue ordenada, no afecta a la previsión en sí porque se trata efectivamente de una competencia que puede no ser solamente de carácter exclusivo; por lo que, se concluye que el estatuyente municipal cumplió con la modificación ordenada y en ese sentido, corresponde declarar la compatibilidad del artículo examinado.

La DCP 0162/2015 estableció respecto al art. 100 del proyecto de la COM de Padcaya lo siguiente: “(…)En relación a los arts. 100 y 101, si bien el contenido de estos dos artículos se limita a manifestar la sujeción del gobierno autónomo municipal a las normas del nivel central del Estado en referencia a este aspecto, lo que no vulnera la reserva de Ley prevista por el art. 339.II de la CPE, el mantenimiento del nomen iuris en ambos basado en la clasificación efectuada por la derogada Ley 2028 de Municipalidades hace que permanezca la incompatibilidad, pues al establecer una calificación diferente a la efectuada por la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales; por lo que, estaría efectuando una calificación propia, lo que no es coincidente con los preceptos constitucionales.

Entonces, anteriormente se observó que la clasificación de bienes que el proyecto estaba realizando no era la adecuada puesto que se asemejaba más a aquella que estableció la Ley de Municipales abrogada, ignorando que existía una Ley emitida por el nivel central del Estado que se aproximó a hacer una clasificación de bienes del Estado. Esta es la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales -Ley 482 de 9 de enero de 2014-, que fue tomada en cuenta como referente en la modificación del contenido del art. 100 ahora examinado; no obstante, aquella incompatibilidad respecto del epígrafe del artículo persiste, ya que aún no fue modificado.

El art. 41 de la Ley de Gobiernos Autónomos establece como epígrafe: “Bienes Municipales de Dominio Público” y se entiende que su contenido fue reproducido en el art. 100 del proyecto de COM de Padcaya, sin embargo, el estatuyente municipal insistentemente omite modificar el epígrafe de su norma que reza: “Bienes de Dominio Público Municipal”, así como en el párrafo introductorio con lo que se estaría realizando una clasificación de bienes, diferente a lo establecido en normas pertinentes y que además no es competencia de una norma institucional básica.

Es por ello, que debe declararse la incompatibilidad del artículo examinado, instando al estatuyente municipal a modificar esta parte del precepto conforme a los fundamentos expuestos en la presente Declaración Constitucional Plurinacional y su antecesora, evitando el uso de los denominados “Bienes de Dominio Público Municipal”.

No obstante, es necesario recalcar que en la aplicación de este precepto deben aplicarse los siguientes entendimientos. En primer lugar, debe retomarse la interpretación establecida en la DCP 0082/2014 que señala: “Para el análisis de la presente disposición, debe considerarse que la noción de ‘ajuste competencial’ no encuentra un referente concreto en la normativa vigente; sin embargo, es posible interpretarlo como parte de los procesos de transferencia y delegación de facultades competenciales, conforme establece el art. 305 de la CPE, en los siguientes términos: ‘Toda asignación o transferencia de competencias deberá estar acompañada de la definición de la fuente de los recursos económicos y financieros necesarios para su ejercicio’, disposición congruente con el principio de ‘provisión de recursos económicos’ definido en el art. 5.18 de la LMAD”.

En segundo lugar, respecto a la última frase del parágrafo II: “…el uso y destino de estos recursos, será autorizado mediante norma del Órgano Legislativo del gobierno autónomo municipal”; debe aplicarse el entendimiento expuesto en la DCP 0035/2014 de 27 de junio: “(…) Por otra parte, otorgar al Concejo Municipal la potestad de definir o aprobar transferencia de recursos públicos municipales a las organizaciones económicas productivas excede su ámbito facultativo y podría llegar a dificultar sus labores de fiscalización, pues lo pondría en la posición de juez y parte en relación a la fiscalización sobre los recursos transferidos.

Finalmente, en el contexto desarrollado, la intervención del Concejo Municipal en este tipo de transferencias directas se debe limitar a la regulación de los aspectos institucionales y la determinación de las directrices generales para movilizar la inversión, dando lugar a un procedimiento posterior de carácter técnico a ser ejecutado por el ente a ser creado (art. 302.I.24 de la CPE)”.