Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la DCP 0066/2016 de 22 de junio, en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Fecha: 22-Jun-2016
1. A iniciativa estatal, la Presidenta o el Presidente de la instancia legislativa que promueva la iniciativa de referendo o la Presidenta o el Presidente del Estado Plurinacional, cuando corresponda
La disposición precedentemente referida encuentra concomitancia con lo establecido por el art. 123 del CPCo, que rige la actividad procedimental de este Tribunal Constitucional Plurinacional, mismo que establece: “Tienen legitimación para presentar consulta sobre la constitucionalidad de preguntas de referendo: 1. A iniciativa estatal, la Presidenta o el Presidente de la instancia legislativa que promueva la iniciativa de referendo o la Presidenta o el Presidente del Estado Plurinacional, cuando corresponda”; disposición así también contemplada en la jurisprudencia constitucional, así la DCP 0001/2014 de 7 de enero estableció que: “Con relación a la legitimación para interponer el presente mecanismo de control de constitucionalidad, el art. 123 del CPCo, prevé: 'Tienen legitimación para presentar consulta sobre la constitucionalidad de preguntas de referendo: 1. A iniciativa estatal, la Presidenta o el Presidente de la instancia legislativa que promueva la iniciativa de referendo o la Presidenta o el Presidente del Estado Plurinacional, cuando corresponda. 2. A iniciativa popular, la Presidenta o Presidente del Tribunal Electoral competente…', entonces, sea que se trate de iniciativa popular como una de las formas de ejercer la democracia directa y participativa, o mediante iniciativa estatal, inexcusablemente la autoridad legitimada para formular la consulta sobre la constitucionalidad de una pregunta para referendo deberá promoverse mediante las citadas autoridades, en razón a que son quienes ostentan esa calidad o condición por disposición legal.” (las negrillas son nuestras).
En este entendido, y de la revisión de los antecedentes de la pregunta sometida a control de constitucionalidad, se advierte que el Presidente del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Arque requirió al Tribunal Supremo Electoral efectuar el análisis técnico de la pregunta para la aprobación de la Carta Orgánica de dicho Municipio entre otros, adecuando su accionar a lo establecido por el art. 18.I inc. a) de la LRE, en cuyo entendido la promoción para la aprobación de la pregunta de referendo se constituía en una iniciativa de carácter estatal, por lo que, en consecuencia, correspondía al Presidente del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Arque apersonarse ante esta instancia constitucional y accionar la consulta de constitucionalidad sobre la pregunta de referendo para la aprobación de su Carta Orgánica Municipal como legitimado para activar la misma y no así a la Presidenta del Tribunal Supremo Electoral, quien para el presente caso no cuenta con legitimación activa para requerir el control de constitucionalidad de la referida pregunta, en este entender consideramos que el Tribunal Constitucional Plurinacional se encontraba impedido de ingresar a efectuar el control de constitucionalidad de la pregunta para referendo para la aprobación de la Carta Orgánica Municipal de Arque, debiendo haber declarado la improcedencia de la consulta; sin embargo,