AUTO CONSTITUCIONAL 0161/2016-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0161/2016-CA

Fecha: 01-Jul-2016

II.3. Análisis del caso concreto

Por memorial de 28 de junio de 2016, cursante de fs. 34 a 37 vta., del expediente, Joaquín Barequi Ribera, Cacique General, Marina Chuve Mencari, Primera Cacique, Adela Soliz Quinquivi, Segunda Cacique, Rosa Soliz Chávez, Presidenta; y, Eunice Camacho Lizondo, Vicepresidenta, las dos últimas de la OTB; todos de la comunidad campesina de San Joaquín, provincia José Miguel de Velasco del departamento de Santa Cruz, interpusieron conflicto de competencia contra Gabriel Pereira Rodríguez, Juez Público Civil y Comercial de Partido y de Sentencia Penal Primero de San Ignacio de Velasco, del departamento mencionado.

Por mandato del art. 202.11 de la CPE, una de las atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, está destinada a resolver las controversias competenciales entre las jurisdicciones indígena originaria campesina, ordinaria y agroambiental, bajo ese marco constitucional el art. 14.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), dispone: “Los conflictos de jurisdicción entre la ordinaria, agroambiental, especializada e indígena originario campesino, se resolverán por el Tribunal Constitucional Plurinacional”, a los fines de suscitar el conflicto de competencias jurisdiccionales, los arts. 100 y ss del CPCo, regulan el procedimiento a seguir para reclamar el ejercicio de la jurisdicción, ante la presunta existencia de actos invasivos y usurpadores.

En tal sentido y de la documental aparejada en la presente causa se verifica que el 13 de abril de 2016 (fs. 18 a 19 vta.), los demandantes dentro del proceso civil de reparación de daños interpuesto en su contra por José Lino Mamata, presentaron ante el Juez Público Civil y Comercial de Partido y Sentencia Penal Primero de San Ignacio de Velasco, del departamento ya citado, memorial donde “Plantea excepción previa y solicita declinatoria” (sic), escrito que fue atendido por decreto emitido por la autoridad judicial el “21 de abril de 2017” (sic), corrido en traslado al demandante (fs. 20); no constando en obrados resolución que se hubiera emitido para su sustanciación y a decir de los accionantes se hubiera emitido el Auto Interlocutorio Definitivo de 30 de mayo de 2016, por el que se desestimó su recurso.