AUTO CONSTITUCIONAL 0162/2016-CA
Fecha: 01-Jul-2016
II.3. Análisis del caso concreto
En el caso de autos, Silvia Martha Colque Moya, en el proceso de interdicto de recuperar la posesión, demandó a Santos Teodoro Moya Fernández, Corregidor de la Comunidad de Pisiga Sucre; y, a Rolando Moya Moya, Presidente de la misma, por la demolición de su vivienda y por el levantamiento de una nueva construcción sobre su lote de terreno de 640 m² de superficie, ubicado en la indicada comunidad de la provincia Sabaya del departamento de Oruro; por cuanto, el Juez Público Mixto de Partido e Instrucción Penal de Sabaya, en audiencia de 23 de junio de 2016 (fs. 46 a 48), por la intervención reveladora de los sujetos procesales y prueba producida por ambos, dedujo que no era competente y que ante sobreviniente incertidumbre declina, con fundamentos de orden legal, constitucional y de tratados y convenios internacionales.
La sustanciación de su declinatoria gravitó en relación a ciertos informes concluyentes procedentes de las autoridades del Gobierno Autónomo Municipal Frontera Sabaya, Delegado Provincial y autoridades originarias de Sabaya, extractando de los mismos que no existe claridad y precisión en cuanto a los ámbitos que determinan la competencia en previsión de los arts. 178.I, 179.I.II, 180.I, 190.I, 191.I.II de la CPE, acorde con los arts. 29.I.II, 159, 160 de la LOJ; 7 y 8 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional; 4 y 12 del CPC; 100 y 101.II del CPCo; 8.1 y 9.1 del Convenio 169 de la OIT; y, 5 y 34 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, concluyendo que se torna inviable la prosecución del proceso, máxime cuando está demandado el propio Corregidor de la Comunidad de Pisiga Sucre, quien ha opuesto excepción de incompetencia quedando el juez ordinario en asumir plena responsabilidad jurisdiccional para no vulnerar derechos fundamentales.
En base a tales antecedentes, esta Comisión de Admisión concluye que, el conflicto de competencia suscitado es cierto, habida cuenta que la autoridad de la jurisdicción ordinaria civil se declaró de oficio incompetente para conocer la causa de referencia; previo análisis y compulsa de actuados, entre ellos reveladora la pretendida excepción opuesta de incompetencia que planteó la contra parte en su condición de autoridad indígena originaria campesina, que en efecto se torna compatible y viene en armonía con el entendimiento desarrollado en los Fundamentos Jurídicos precedentes, no existe motivo alguno para rechazar la causa que ahora se examina; en consecuencia, aun cuando la autoridad jurisdiccional ordinaria no fue demandada, no es pertinente correr en traslado, máxime si la investidura supra indicada oportunamente emitió la respectiva Resolución exponiendo los motivos por los que se considera incompetente, de ahí que se entiende producido el conflicto competencial.
Conforme a lo anotado y siendo facultad del Tribunal Constitucional Plurinacional, la resolución de conflictos de competencia entre la jurisdicción ordinaria con la indígena originaria campesina de acuerdo a lo establecido en el art. 14.I de la LOJ, es razonable adecuar lo acontecido en el caso concreto a las previsiones de los arts. 100, 101 y 102.II del CPCo, cuyo procedimiento previene en su contenido y contempla expresamente cuándo se suscita entre ambas vías jurisdiccionales ordinaria civil y la indígena originaria campesina, el aludido conflicto de competencias.