AUTO CONSTITUCIONAL 0163/2016-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0163/2016-CA

Fecha: 01-Jul-2016

I.1. Argumentos jurídicos de la acción

Por memorial presentado el 29 de junio de 2016, cursante de fs. 8 a 20, los accionantes refirieron que el 29 de abril de 2011 se promulgó y publicó el DS 859 que crea el Fondo de Fomento a la Educación Cívico Patriótica, señalando en el art. 9.I que se financiará con recursos del Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH) de las entidades territoriales autónomas, con finalidades educativas.

El artículo observado refiere: ‘“ARTICULO 9 INCISO I: En el marco del artículo 57, de la ley 3058 de 17 de Mayo de 2005, el ‘Fondo de Fomento a la Educación Cívico Patriótica’, será financiado con el cero punto dos por ciento (0.2%) de los recursos provenientes de los impuestos a los hidrocarburos-IDH de los Gobiernos Autónomos Departamentales, Gobiernos Autónomos Municipales, Universidades Públicas, Fondo de Desarrollo de los Pueblos Indígena Originario Campesinos y Tesoro General de la Nación…’” (sic).

Las políticas de educación son competencia exclusiva del nivel central del Estado, conforme lo establece el art. 298.II.17 de la CPE, lo que implica que éste debe asumir la obligación de realizar lo que se diseñó en cuanto a la competencia de las mencionadas políticas, concretizando la planificación de las políticas previstas en la Constitución Política del Estado, en la ley y en su reglamentación; facultad que va acompañada del deber y responsabilidad que le está reservada a dicho nivel.

La competencia exclusiva es de entera responsabilidad del nivel central, es también excluyente; es decir que, aparta a los otros niveles gubernativos de las Entidades Territoriales Autonómicas (ETA’s), mientras no se transfiera o delegue, por lo que la competencia referida le permite discrecionalidad sobre los recursos económicos de su propio peculio y tesoro y no de otros, por ende el Fondo Patriótico creado por el DS 859 quiebra la estructura organizacional, funcional, legal y administrativa del Estado Plurinacional con Autonomías.

Asimismo indica que, la facultad de ejecución es una atribución que implica el derecho de disposición de recursos propios, por lo que le corresponde al nivel central de gobierno ejecutar las políticas, estrategias y actividades que se diseñaron en la Constitución Política del Estado. Suponiendo además quebrantar el principio constitucional de lealtad institucional al usurpar la exclusividad legislativa de las ETA’s y las ejecutivas en esos mismos estratos, privando a las autoridades elegidas por el voto popular tomar definiciones en la calidad de máximas autoridades ejecutivas.

El artículo impugnado quiebra el margen constitucional, por cuanto crea un fondo nacional con recursos de otras ETA’s, siendo que la administración y disposición de los recursos económicos del IDH, es una competencia exclusiva de los departamentos, los que debieran ser transferidos al tesoro departamental automáticamente, según el art. 300.I inc. 36), en concordancia con el art. 340 de la CPE.

Los recursos y rentas departamentales no pueden ser centralizados y sólo pueden disponer de ellos los respectivos gobiernos departamentales, municipales, judiciales y pueblos indígena originario campesinos y serán administrados según su propio presupuesto. El IDH se constituye en un recurso departamental constitucionalizado y la distribución en cuanto a la coparticipación deriva de mandato legal.

El art. 67 del Estatuto Autonómico Departamental de Tarija estableció que el Gobierno Autónomo Departamental de dicho departamento ejerce la facultad legislativa y reglamentaria en la administración económica y financiera, por medio de su presupuesto anual a través de la política de gastos de inversiones. El patrimonio del mencionado Gobierno Departamental, tiene la característica de ser inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable como lo establece el art. 73 del Estatuto señalado; por lo que, el artículo observado contraria esas disposiciones constitucionales, usurpando funciones y violando los derechos colectivos de las entidades territoriales autonómicas incluyendo a la autonomía del sistema universitario público.

Asimismo, el artículo impugnado menoscaba la capacidad de organizar su sistema de ingresos y gastos, así como de regular las fuentes de ingresos y la autorización de su gasto, desconociendo las clausulas autonómicas establecidas  en los arts. 1, 270, 272, 340 y 341 de la CPE, incurriendo en una tendencia normativa centralista.

El artículo impugnado provoca una situación de intervención económico financiero, sin que se haya expresado su consentimiento, aprobación u autorización para ello, sea mediante una ley departamental o la suscripción de un acuerdo intergubernativo aprobado por la ALDT, menoscabando flagrantemente el poder financiero.