AUTO CONSTITUCIONAL 0163/2016-CA
Fecha: 01-Jul-2016
II.2. Análisis del cumplimiento de los requisitos de admisión en el caso concreto
Los accionantes, en su calidad de miembros de la ALDT, solicitan que se declare la inconstitucionalidad del art. 9.I del DS 859, por ser presuntamente contrario a los arts. 1, 270 (en cuanto a los principios de autogobierno, de coordinación y lealtad institucional y de provisión de recursos económicos); 272, 298.I.17, 340.I y 341.2 de la CPE.
En ese sentido, tomando en cuenta el art. 196.I de la Norma Suprema, se tiene que es atribución de este Tribunal Constitucional Plurinacional, efectuar el control previo de constitucionalidad, contrastando para ello la norma cuestionada con los artículos señalados como infringidos; por lo que, es de vital importancia que el accionante realice una debida fundamentación jurídico constitucional que sustente sus pretensiones y de ese modo se ingrese al análisis de la acción de inconstitucionalidad formulada.
Ahora bien, ésta acción es un mecanismo constitucional que permite a una autoridad legitimada a cuestionar una norma que considere contraria a la Constitución Política del Estado, para que la misma sea expulsada del ordenamiento jurídico; en ese entendido, es pertinente referir que en el presente caso, si bien existe la legitimación requerida, y se tiene identificada la norma de la cual se presume su inconstitucionalidad; no obstante, no se realizó la debida fundamentación jurídico constitucional que cree convicción de que la citada norma -art.9.I del DS 859- es contraria a los arts. 1, 270, 272, 298.II.17, 340.I y 341.2 de la CPE- vale decir que, de la revisión del memorial de la referida acción, se advierte que no se hace una adecuada contrastación de la norma impugnada con cada uno de los artículos citados de la Constitución Política del Estado, pues los accionantes al margen de señalar diferentes Sentencias Constitucionales para explicar los alcances del control normativo posterior de constitucionalidad; además de enfatizar el modelo autonómico y la prohibición de invadir competencias entre cada nivel gubernativo, no desplegó la suficiente carga argumentativa respecto a los artículos supuestamente infringidos, es así que al identificar el art. 270 de la CPE como transgredido sólo se limitó a referir el quebrantamiento del principio constitucional de lealtad institucional, sin mencionar los otros manifestados -principio de autogobierno y coordinación-, y respecto a los otros artículos señalados los mismos también quedaron como simples enunciados; es decir, que no es suficiente identificar un precepto constitucional y alegarlo como infringido, sino debe existir una descripción pormenorizada del mencionado artículo y una explicación exhaustiva de como este se vio quebrantado, a efectos de realizar un adecuado análisis de compatibilidad entre la norma constitucional y la disposición legal impugnada de inconstitucional; lo que, en este caso no se hizo, por lo que al no existir elementos suficientes sobre los cuales resolver la acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta, no es posible ingresar a un control previo de constitucionalidad, más aun cuando el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede suplir la insuficiente argumentación del memorial presentado por los accionantes.
Por lo mencionado y ante la falta de fundamento jurídico constitucional, se hace evidente que no se dio cumplimiento con la exigencia contenida en los arts. 24.I.4 y el 27.II inc. c) del CPCo, dando lugar al rechazo de la presente acción, e impidiendo que este Tribunal pueda someter al control de constitucionalidad la norma cuestionada.