AUTO CONSTITUCIONAL 0172/2016-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0172/2016-CA

Fecha: 25-Jul-2016

I.1. Argumentos jurídicos de la acción

Por memorial presentado el 11 de julio de 2016, cursante de fs. 2 a 15 vta., el accionante señala que, las frases “VALIDEZ”, “Es válida” y “previsto por este Código, pero” contenidas en el art. 217 del CPC, contravienen el principio ético moral ama qhilla (no seas flojo) del art. 8.I de la CPE; por cuanto, permiten a los operadores de justicia, emitir sentencias fuera de plazo y promueven la categoría de válida las resoluciones pronunciadas en forma extemporánea, generando una conducta repudiable y contraria al principio constitucional referido.

El carácter permisivo de las mencionadas frases impugnadas, grafica la flojera de los operadores de justicia, en tanto que el ama qhilla postulado del art. 8.I de la CPE, alienta la dinamicidad, el esfuerzo y el constante trabajo producto de la naturaleza y espíritu ancestral reflejados ahora en el consagrado principio      de la normativa constitucional citada, mismo que es compatible con el suma qamaña (vivir bien) ambos imbuidos con el fin de realizar actividades positivas de dichos operadores de justicia; toda vez que, sus decisiones deben asumirse expeditas e imperativamente dentro de un plazo pre establecido por la ley; empero tales expresiones objetadas, contradicen el mismo y devienen de una práctica jurídica colonial reñida con la nueva visión de administración de justicia, consintiendo una retardación en emisión de fallos con meses y años inclusive.

Agrega, que las cuestionadas locuciones, además contravienen el art. 178.I de la CPE, atinente al consagrado principio de seguridad jurídica, que se ubica en una esfera concreta a objeto de proteger cualquier ataque arbitrario, por cuanto aquellas no constituyen certeza respecto a cuándo los operadores de justicia emitirán su fallo, si ha de ser dentro el término o fuera del mismo, ya que justifican y promueven tal validez; generando una situación de incertidumbre, que afecta no sólo a los sujetos procesales en conflicto, sino también al sistema de administración de justicia, debido a que es contraria a su propio cuerpo normativo contenido en el art. 216 del CPC, que prevé un plazo para dictar resoluciones, que es imperativo y no discrecional en su cumplimiento, por lo tanto no es legal.

Las frases impugnadas, también contravienen el principio de celeridad como potestad de impartir justicia para el Órgano Judicial, contenida en el art 180.I de la CPE, debido a que incentivan y promocionan la dejadez y luego a emitir sentencias fuera de plazo, inclusive alejada de las reglas establecidas en su propio cuerpo normativo.

La inconstitucionalidad de la norma, respecto a las partes en el proceso se traduce en un trato discriminatorio y atención preferente y oportuna de unos sujetos procesales con relación a otros, cuya resolución será extemporánea; estas conductas desiguales; por lo que, son contrarias al art. 178 de la CPE.

Dichas frases, objetadas, también contravienen el art 115.II de la Norma Suprema, que garantiza el debido proceso, que es aplicable tanto a procesos en sede judicial y administrativa, donde se emiten sentencias con antecedentes procesales del juzgador; por cuanto, debe dictarlas dentro del plazo que le otorga la ley, siendo que en el fondo no es más que el cumplimiento del debido proceso, lo que significa el quebrantamiento del mismo.

La frase citada también transgrede la expresión “sin dilaciones” inserta en el art. 115.I de la CPE, por que preceptúa y permite que la resolución sea dictada fuera de termino y la misma sea válida, dando legitimidad a un fallo pronunciado con negligencia y dilación, cuando la norma constitucional citada es clara a esta prohibición imperativa.

También contravienen el art. 410 de la Ley Fundamental, por cuanto desconocen el rango de aplicabilidad de las disposiciones especiales y ordinarias respecto a las del texto Constitucional; debido a que vulnera el principio de jerarquía normativa y el principio constitucional de la vigencia y aplicación preferente de la Constitución Política del Estado previsto en el mencionado artículo supra.

El art. 410 de la CPE, establece una relación de gradación respecto a la aplicación preferente de sus disposiciones en relación a la leyes nacionales y las frases impugnadas de inconstitucional, desobedeciendo principios, derechos y garantías constitucionales pretendiendo dar validez a las sentencias dictadas fuera de plazo por los operadores de justicia.