AUTO CONSTITUCIONAL 0172/2016-CA
Fecha: 25-Jul-2016
II.2. Análisis del cumplimiento de los requisitos de admisión en el caso concreto
Observando tales presuntas impugnaciones planteadas conviene precisar que, la acción de inconstitucionalidad abstracta tiene como objetivo el control de las disposiciones legales ordinarias, a fin de comprobar tanto su compatibilidad o incompatibilidad con algún precepto constitucional, de ahí que, el art. 196.I de la Norma Suprema, otorga al Tribunal Constitucional Plurinacional tal atribución, cuyo carácter examinador y correctivo de constitucionalidad; amerita que previamente a abordar tal cometido, la Comisión de Admisión, verifique el cumplimiento de los requisitos desarrollados en el Fundamento Jurídico II.1 del presente Auto Constitucional.
En ese sentido, es menester señalar que, el art. 24.I.4 del CPCo, exige que cuando se demanda la inconstitucionalidad de una disposición legal, se debe precisar los argumentos por los cuales considera que ésta atenta contra la Ley Fundamental, anotando todos los aspectos concernientes a la supuesta contradicción del texto constitucional, sólo así será posible que este Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese al análisis de la acción de inconstitucionalidad abstracta formulada.
Así, del atento examen del memorial de acción de inconstitucionalidad abstracta presentado, si bien se identifica que el accionante cuenta con legitimación activa para interponer esta acción, conforme el art. 74 del CPCo, puesto que adjuntó fotocopia legalizada del Acta de Audiencia Pública de Toma de Juramento y Posesión de 31 de mayo de 2015 (fs.1); empero, no se evidencia que la presente acción se encuentre sustentada en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional; toda vez que, no contiene un argumento claro y preciso, sobre la supuesta transgresión de los preceptos contenidos en los arts. 8,14, 115, 178, 180 y 410 de la CPE, asimismo soporta una interpretación ausente de explicación íntegra, respecto a las frases impugnadas insertas en art. 217 del CPC, no explicando con precisión cómo cada frase impugnada de la norma mencionada resultan contrarias a los artículos citados de la Ley Fundamental, simplemente una fundamentación general respecto a su incompatibilidad en cuanto a su esencia principista.
Por tanto, el sustento constitucional de la acción formulada no genera una duda razonable sobre la constitucionalidad precisamente de las frases impugnadas: “VALIDEZ”, “Es válida” y “previsto por este Código, pero” contenidas en el art. 217 del CPC; toda vez, que resulta imprescindible, que cuando se acusa de inconstitucional una disposición legal, se debe fundamentar explicando a detalle las razones jurídicas por las cuáles se considera que ésta atenta contra la Norma Suprema, describiendo cómo se genera la contradicción; lo que, demuestra a este Tribunal Constitucional Plurinacional, la imposibilidad de admitir la presente acción de inconstitucionalidad abstracta, por incumplimiento de la exigencia contenida en el art. 27.II inc. c) del CPCo.