AUTO CONSTITUCIONAL 0174/2016-CA
Fecha: 27-Jul-2016
I.1. ANTECEDENTES
Por memorial presentado mediante fax el 13 de julio de 2016, y adjuntado el original el 14 de dicho mes y año, cursantes de fs. 2 a 6 vta. y 8 a 10 vta., respectivamente, la recurrente señaló que se enteró extraoficialmente que el Juez Público Civil y Comercial Decimoséptimo del departamento de La Paz, usurpó funciones emitiendo una resolución contraria a la Constitución Política del Estado y las leyes, obrando sin ninguna competencia.
El referido Juez no debió admitir la demanda puesta a su conocimiento, porque el demandante no cumplió con la formalidad establecida en el art. 625 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPC abrog.), ya que maliciosamente no se presentó el talonario fiscal de recibos de alquiler, sino el talonario de facturas simples para una actividad diferente; con lo que, se constata que nunca se entregó dichas facturas, habiendo sido los respectivos pagos respaldados por recibos.
En el presente caso, las supuestas facturas del Número de Identificación Tributaria (NIT) 3366976016 no cumplen con los requisitos legales. Además, cualquier factura tenía que haber sido emitida a favor de la empresa Auto Bello y la demanda debió ser dirigida contra “…ambos…” (sic) inquilinos, lo que no fue así. Por lo que de conformidad al art. 625 del CPC abrog., la condición para admitir una demanda de desalojo consistía en acompañar el talonario fiscal, al no haber sucedido así, el mencionado Juez incurrió en incompetencia al admitir dicha demanda.
El inmueble que fue alquilado a favor de la recurrente y Armando Agustín Romero Mujaes, del cual se pretende su desalojo, fue objeto de demanda, pero no fue demandado ni notificado el inquilino que firmó el contrato, por ello, el Juez ahora recurrido está actuando sin competencia, consecuentemente, está usurpando funciones; ahora bien, el mencionado inmueble se ubica en la calle 23 número 1633 de Calocoto de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, allí funciona la empresa Auto Bello, al respecto se emitió Resolución de lanzamiento de 30 de junio de 2016, con facultad de allanamiento, pero por las circunstancias referidas el Juez demandado está viciando de nulidad sus actos, quien debió previamente haber adecuado el proceso a derecho.