AUTO CONSTITUCIONAL 0202/2016-RCA
Fecha: 11-Jul-2016
AUTO CONSTITUCIONAL 0202/2016-RCA
Sucre, 11 de julio de 2016
Expediente: 15595-2016-32-AAC
Acción: Amparo constitucional
Departamento: La Paz
VISTOS: Los antecedentes en la presente acción de amparo constitucional,
CONSIDERANDO: Que, dentro de la acción de amparo constitucional presentada por Limberth Orlando Castillo Cora contra Lucio Chacón Coronado, Administrador Regional a.i. de la Caja Nacional de Salud (CNS) de La Paz, mediante Resolución 22/2016 de 10 de junio, cursante de fs. 53 a 54 vta., la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías la declaró improcedente la misma, advirtiendo en la parte in fine del por tanto, que la accionante podrá impugnar la aludida Resolución de acuerdo a lo establecido en el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); presentando impugnación conforme se evidencia de fs. 55 a 58 vta.
Que, en las acciones de amparo constitucional solamente los autos que declaren su improcedencia son susceptibles de impugnación en el plazo de tres días, de acuerdo a lo estipulado por el señalado art. 30.I.2 del CPCo; en el caso de análisis, el accionante objetó la Resolución 22/2016 que dispuso la improcedencia de esta acción tutelar, el 20 de junio de 2016, no obstante haber sido notificado con la misma el 14 de igual mes y año (fs. 54 vta.).
En cuanto a las atribuciones de la Comisión de Admisión, el AC 0107/2006-RCA de 7 de abril, señaló que:“…la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, tiene funciones de orden procesal o formal, aunque no por ello menos importante; en el caso de los recursos de amparo constitucional, la citada SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, luego de realizar una interpretación armónica y sistematizada de las disposiciones legales que regulan el trámite de esta acción tutelar, determinó que es atribución de la Comisión de Admisión, conocer, en grado de revisión, las resoluciones de Rechazo y de improcedencia de los recursos de amparo constitucional; al establecer en dicha Sentencia Constitucional que: ‘(…) en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley´.
A fin de operativizar las referidas atribuciones conferidas a la Comisión de Admisión de este Tribunal, es preciso complementar el entendimiento de la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, en sentido de que la revisión de las resoluciones de rechazo o de improcedencia, por parte de la Comisión de Admisión, será viable únicamente, cuando el o los recurrentes
impugnen por escrito y de manera fundamentada, ante el Juez o Tribunal de amparo, el rechazo o la declaratoria de improcedencia del recurso, según sea el caso; de no darse esta circunstancia, no se abre la competencia de la Comisión de Admisión para realizar dicha revisión; puesto que al no tratarse de cuestiones de fondo, sino de forma o procesales, su revisión deja de ser imperativa y se convierte en una facultad a instancia de parte, activada por la voluntad del propio recurrente; en cuyo caso, la Comisión de Admisión, en grado de revisión, emitirá el respectivo Auto Constitucional aprobando o revocando, el rechazo o improcedencia, y en su caso, disponiendo la admisión del recurso y la prosecución del trámite” (las negrillas fueron agregadas).
Referida la indicada jurisprudencia, corresponde señalar que si bien es de competencia de la Comisión de Admisión revisar la Resolución que declaró la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional, la misma se abre siempre y cuando la mencionada impugnación hubiera sido interpuesta por la parte accionante, dentro del plazo de tres días previstos por el art. 30.I.2 del CPCo, aspecto que no ha sucedido en este caso, pues, como ya se indicó precedentemente, el memorial de impugnación fue presentado el 20 de junio de 2016; es decir, al cuarto día de la notificación con la Resolución 22/2016, dictada por el Tribunal de garantías, esta situación hace que no se pueda considerar la impugnación presentada por haber sido presentada fuera de plazo.
POR TANTO: Devuélvase la presente acción de amparo constitucional a la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, para que proceda al correspondiente archivo de obrados.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO