AUTO CONSTITUCIONAL 0202/2016-RCA
Fecha: 11-Jul-2016
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, dentro de la acción de amparo constitucional presentada por Limberth Orlando Castillo Cora contra Lucio Chacón Coronado, Administrador Regional a.i. de la Caja Nacional de Salud (CNS) de La Paz, mediante Resolución 22/2016 de 10 de junio, cursante de fs. 53 a 54 vta., la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías la declaró improcedente la misma, advirtiendo en la parte in fine del por tanto, que la accionante podrá impugnar la aludida Resolución de acuerdo a lo establecido en el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); presentando impugnación conforme se evidencia de fs. 55 a 58 vta.
Que, en las acciones de amparo constitucional solamente los autos que declaren su improcedencia son susceptibles de impugnación en el plazo de tres días, de acuerdo a lo estipulado por el señalado art. 30.I.2 del CPCo; en el caso de análisis, el accionante objetó la Resolución 22/2016 que dispuso la improcedencia de esta acción tutelar, el 20 de junio de 2016, no obstante haber sido notificado con la misma el 14 de igual mes y año (fs. 54 vta.).
En cuanto a las atribuciones de la Comisión de Admisión, el AC 0107/2006-RCA de 7 de abril, señaló que:“…la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, tiene funciones de orden procesal o formal, aunque no por ello menos importante; en el caso de los recursos de amparo constitucional, la citada SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, luego de realizar una interpretación armónica y sistematizada de las disposiciones legales que regulan el trámite de esta acción tutelar, determinó que es atribución de la Comisión de Admisión, conocer, en grado de revisión, las resoluciones de Rechazo y de improcedencia de los recursos de amparo constitucional; al establecer en dicha Sentencia Constitucional que: ‘(…) en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley´.
- CONSIDERANDO:
- la revisión de las resoluciones de rechazo o de improcedencia, por parte de la Comisión de Admisión, será viable únicamente, cuando el o los recurrentes
- impugnen por escrito y de manera fundamentada, ante el Juez o Tribunal de amparo, el rechazo o la declaratoria de improcedencia del recurso, según sea el caso; de no darse esta circunstancia, no se abre la competencia de la Comisión de Admisión para realizar dicha revisión