AUTO CONSTITUCIONAL 0204/2016-RCA
Fecha: 11-Jul-2016
improcedencia “in limine”
La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 33/16 de 14 de junio de 2016, cursante a fs. 73 y vta., declaró la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional fundamentando que: a) Los arts. 128 y 129.I y II de la CPE, configuran el marco jurídico de las acciones de amparo constitucional, que se rige por los principios de subsidiariedad e inmediatez; el segundo, entendido como el requisito de solicitar la tutela en forma pronta, oportuna y sin dilaciones innecesarias, dentro del plazo de seis meses, conforme determinan los arts. 129.II de la Norma Suprema y 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, b) Por Resolución “04/2015” (sic), emitida por ASCINALSS, se procedió a la destitución de la accionante, decisión que esta última considera vulneradora de sus derechos constitucionales, hecho que le fue notificado el 28 de julio de 2015 (fs. 20), habiendo transcurrido más de seis meses antes de la activación de esta acción de defensa, por lo que se inobservó el principio de inmediatez, aspecto que impide efectuar un análisis de fondo respecto de la problemática planteada.
Al respecto, los arts. 129.I y II de Ley Fundamental; y, 54 y 55.I del CPCo, determinan que la acción de amparo constitucional se rige por dos principios configuradores que hacen su naturaleza, el primero de subsidiariedad, entendido como la constatación de la inexistencia de otras vías o recursos legales para la protección inmediata de los derechos denunciados como conculcados y el segundo de inmediatez, referido al plazo de seis meses, en el cual debe interponerse toda acción de amparo constitucional. En relación el art. 53 del CPCo, también determina de manera detallada cinco supuestos de improcedencia reglada, el incumplimiento de tal normativa incide en la improcedencia de la acción de amparo constitucional. Finalmente el art. 33 del citado Código establece los presupuestos formales para su admisión, de cumplirse previamente los parámetros antes enunciados.
En el caso concreto la accionante denuncia que, ASCINALSS representada legalmente por Luis Oscar Criales Callejas, vulneró sus derechos constitucionales al haberla apartado de su fuente de trabajo no obstante estar embarazada, por lo que, concretamente pide se declare “…NULA LA RESOLUCIÓN 004/2015 de fecha 3 de julio de 2015 dictada por la Asociación Nacional de Suboficiales y Sargentos de las Fuerzas Armadas del Estado (…) por haberse vulnerado mis derechos fundamentales…” (sic).
Al respecto, del análisis de la presente acción y la literal aparejada, se establece con claridad que el acto vulneratorio impugnado es la Resolución “004/2015” por la que, el Tribunal de Honor de ASCINALSS, dentro la sustanciación de un proceso disciplinario instaurado contra la accionante, decidió apartarla de la entidad; sin embargo, la acción planteada no fue dirigida contra los integrantes de dicho Tribunal, sino contra el representante legal de la indicada Asociación, sin precisar cuáles son los cargos contra él; careciendo la demanda de identificación en cuanto a la legitimación pasiva.
Por otra parte, los hechos relatados se circunscriben en la descripción del proceso administrativo seguido ante instancias del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, que habría emitido la conminatoria MTEPS/J.DT.L.P./036/2015, disponiendo la reincorporación de la accionante a su fuente laboral; y, la misma no fue cumplida pese a los reclamos efectuados por ella; no obstante aquello, dentro de la carga argumentativa expuesta, no señala tales actos como lesivos sino como referenciales pues no pide que los mismos sean revisados o que se disponga la restitución a su fuente laboral, por el contrario su solicitud expresa que se determine la nulidad de la Resolución “004/2015” (sic); empero, la misma fue puesta a su conocimiento hace once meses, específicamente el 28 de julio de 2015, por Memorándum 203/15, conforme sostiene la propia accionante, tampoco resulta coherente la afirmación expuesta en el memorial de impugnación, en relación a que primero quiso agotar la vía administrativa en cumplimiento del principio de subsidiariedad; tomando en cuenta que en calidad de mujer trabajadora gestante, tal principio se abstrae.
En ese orden, resulta claro determinar que la presente acción de defensa fue planteada inobservando el principio de inmediatez exigido por los arts. 129.II de la CPE; y, 55.I del CPCo, pues se impulsó el recurso después de once meses de tener conocimiento de la Resolución impugnada, activando con ello su improcedencia.