La DCP 0088/2016 de 26 de julio, establece la compatibilidad del art. 116 del proyecto de Carta Orgánica sujeta a la interpretación que sobre el particular realiza el Tribunal Constitucional Plurinacional, regulación que expresamente dispone:
Fecha: 26-Jul-2016
Participación en la regalía minera departamental,
Este proyecto de norma jurídica, fue declarado compatible con la Constitución Política del Estado, bajo el siguiente entendimiento interpretativo: “En relación al art. 116 del proyecto de Norma Básica Institucional, el estatuyente municipal debe tomar en cuenta lo dispuesto por el art. 105 de la LMAD: ‘(recursos de las entidades territoriales autónomas municipales) . Son recursos de las entidades territoriales autónomas municipales: (…) 9. Participación en la regalía minera departamental, de acuerdo a normativa vigente, para municipios productores’ (las negrillas son añadidas), de donde se infiere que a la ETA municipal, no le corresponde regalías por la explotación de recursos naturales en general, sino se restringe esta posibilidad a un solo recurso como es el mineral y podrá exigirlas siempre que se trate de un municipio productor de minerales. Por tal motivo se declara la compatibilidad del art. 116, en conexidad con el art. 101.11 del proyecto de Norma Básica Institucional”.
No obstante la decisión asumida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, debió tomarse en cuenta que conforme al art. 298.II.21 de la Constitución Política del Estado (CPE), la política fiscal del Estado Plurinacional en todos sus niveles es competencia exclusiva del Estado central, ámbito competencial que abarca dos materias fundamentales: las políticas nacionales presupuestarias y las políticas tributarias; las primeras están a cargo de regular la administración económica y financiera del Estado en general, tal como establece el art. 321.I de la CPE, de manera que los presupuestos de ingreso y gastos de las entidades estatales, serán los instrumentos financieros principales que definan el uso de recursos fiscales en la gestión pública; al respecto, los arts. 339 y 340 de la misma Norma Suprema, prescriben que la inversión de ingresos se ejecutará conforme al presupuesto general del Estado y la ley, la que se encargará de clasificar los ingresos nacionales, departamentales, municipales e indígena originario campesinos (IOC); concordante con los preceptos constitucionales aludidos y la reserva legal prevista en el art. 271 de la Constitución, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” a partir de su art. 103, define expresamente los ingresos que corresponden a cada nivel de gobierno autonómico, precisando además las fuentes de las que provienen dichos recursos; así el numeral 1 del art. 104 del marco legal mencionado, asigna al nivel departamental recursos fiscales, provenientes de regalías, lo que implica que en sujeción al art. 351.IV de la Ley Fundamental, aquel nivel de gobierno obtendrá ingresos compensatorios como efecto de la explotación de recursos naturales en general en el territorio de su jurisdicción; a su turno, el nivel municipal podrá participar de estas regalías departamentales, en este caso relativas a la explotación de minerales, en tanto la extracción se suscite en la jurisdicción municipal respectiva, así se deduce de lo dispuesto en el art. 105.9 de la norma legal comentada.
- Participación en la regalía minera departamental,
- menos aún debió declararse la compatibilidad de la previsión bajo un criterio interpretativo, que no puede sobreponerse al mandato del Constituyente, el que ciertamente optó por una regulación que defina con precisión los recursos, ingresos y gastos del cada nivel de gobierno