AUTO CONSTITUCIONAL 0222/2016-RCA
Fecha: 01-Ago-2016
improcedente
El Juez Público Mixto Segundo de Challapata del departamento de Oruro, mediante Resolución 026/2016 de 4 de julio, cursante de fs. 18 a 19 vta., declaró improcedente la acción, por incumplimiento del principio de subsidiariedad e inmediatez, señalando que: 1) De la prueba adjuntada se evidencia que la vulneración de los derechos reclamados se produjo el año 2014, que el corte de agua de riego se efectivizó el 2015 y del agua potable el 2 de enero de 2016, por lo que pudo haber pedido su reposición a la nueva autoridad originaria Hilarión Huanca Calani, de manera expresa y no presentar directamente la acción de amparo constitucional; y, 2) Habiendo aperturado la vía agroambiental para la reparación de sus derechos debieron proseguir con una demanda formal y no acudir en defecto de aquella a esta acción de defensa por cuanto las lesiones de derechos alegadas devienen de 2014.
De la compulsa de los antecedentes que informan el expediente, se tiene que, por Resolución 026/2016 de 4 de julio, el Juez de garantías declaró improcedente la presente acción tutelar, por incumplimiento de los principios de subsidiariedad e inmediatez, considerando que los accionantes no acudieron a las nuevas autoridades originarias con sus reclamos y al haber aperturado la vía agroambiental para la reparación de sus derechos debían proseguir con una demanda formal y no acudir en defecto de aquella a la acción de amparo constitucional, señalando además que las lesiones de derechos alegadas devienen de 2014, y la acción fue interpuesta de manera extemporánea.
El Juez de garantías no consideró que dada la naturaleza de los actos ilegales denunciados en la presente acción tutelar, ameritan que la jurisdicción constitucional flexibilice el principio de subsidiariedad, puesto que tratándose de medidas de hecho, la jurisprudencia constitucional estableció tal situación, debido a que esas acciones afectan fundamentalmente la naturaleza y esencia del Estado Constitucional de Derecho, ello en concordancia además con lo previsto por el art. 54.II del CPCo. Por otra parte, de acuerdo al memorial de esta acción se tiene que los accionantes formularon la misma dentro del plazo de seis meses previsto por el art. 129.II de la CPE, debiendo computarse el mismo desde el 2 de enero de 2016, fecha en la cual hubieran procedido a cortar el agua a su domicilio, por lo que al haber formulado este medio de defensa el 30 de junio de 2016, lo hicieron cumpliendo el principio de inmediatez.