AUTO CONSTITUCIONAL 0236/2016-RCA
Fecha: 16-Ago-2016
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, la Jueza Pública Civil y Comercial Decimosexta del departamento de La Paz, mediante Auto de 20 de junio de 2016, cursante a fs. 68, dispuso que el accionante en el término establecido en el art. 30.I.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), subsane los siguientes aspectos: a) Fundamente la relación de causalidad entre el hecho, el derecho vulnerado y/o acto ilegal, identificando de forma clara y concreta cada uno de ellos y el motivo por el cual considera que son transgredidos; b) Exponga con claridad los fundamentos de derecho y especifique el acto lesivo; c) Concretice su petición; y, d) Acompañe o en su caso aclare toda la prueba pertinente; asimismo, acredite el agotamiento de las vías administrativa y ordinaria.
CONSIDERANDO: Que, la acción de amparo constitucional, se encuentra instituida en el art. 128 de la Constitución Política del Estado (CPE), como un mecanismo de defensa que: “…tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; infiriéndose de ello que, es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato que protege y restituye los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas correspondientes, una vez agotadas, no restablezcan el o los derechos invocados como lesionados.
Que, el art. 30.I del CPCo, establece: “1. En caso de incumplirse lo establecido el Artículo 33 del presente Código, dispondrá la subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación. Cumplido el plazo y no se hubiera subsanado la observación, se tendrá por no presentada la acción; 2. Si se cumpliese lo establecido en el Artículo 53 o Artículo 66 del presente Código, mediante auto motivado, se declarará la improcedencia de la acción que se notificará a la parte accionante, para que en el plazo de tres días presente impugnación a la resolución asumida. De no presentarse la impugnación, la Jueza, Juez o Tribunal de Garantías procederá al archivo de obrados”.
CONSIDERANDO: Que, del análisis de obrados, consta que la parte accionante ante la Resolución 382/2016, que declaró por no presentada ésta acción, formuló un incidente de nulidad de notificación, el cual fue resuelto por la Jueza de garantías, mediante Auto de 12 de julio de 2016, a través del que se dispuso la nulidad de actuados según lo solicitado; sin embargo, conforme lo expresado en el considerando supra, la única forma de cuestionar las decisiones que dispongan la improcedencia o de tenerse por no presentada la acción es la impugnación, la misma que debe ser interpuesta dentro del término previsto por el art. 30.I.1 del CPCo; por ello, en el presente caso, se concluye que la Resolución asumida -por no presentada-, es la única que adquiere firmeza en ésta acción de defensa; toda vez que, la interposición del incidente de nulidad no es el medio específico de impugnación, lo implica que la Resolución mencionada no fue impugnada adecuadamente, debiendo la Jueza de garantías proceder al archivo de obrados, que permite la interposición de una nueva acción tutelar.
CONSIDERANDO: Que, si bien la Jueza de garantías emitió la Resolución 479/2016, mediante la cual declaró la improcedencia de ésta acción tutelar, no obstante, la impugnación formulada dentro del plazo otorgado por el art. 30.II del CPCo, se advierte que no se cumplió con el procedimiento constitucional establecido para el efecto, pues la acción de amparo constitucional es un proceso sumario que no puede subsistir permanentemente sino debe obtener resultados inmediatos; por lo que, dada la existencia de una primera Resolución que tiene por no presentada la acción de defensa, no corresponde la revisión por este Tribunal Constitucional Plurinacional, de esta última Resolución. Por lo que, no puede admitirse la interposición de incidentes de nulidad y el cuestionamiento a los errores procesales deben ser realizados a través de la impugnación.