Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la DCP 0104/2016 de 3 de agosto, correlativa a las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales 0018/2016 de 29 de marzo, 0135/2015 de 8 de julio y 0006/2015 de 14 de enero; en base a los si
Fecha: 03-Ago-2016
Análisis
Por tanto, el estatuyente municipal modificó la norma, reduciéndola en demasía, texto que la DCP 0104/2016 consideró como compatible con la Norma Suprema en forma pura y simple; criterio con el que no estamos de acuerdo, pues consideramos que no se ha realizado un debido análisis de lo que la norma propone.
La usucapión es un instituto propio del Derecho Civil relacionado al ámbito de la propiedad de inmuebles, que ya se identificó debidamente en la SC 0045/2007-R de 2 de octubre estableciendo que: “La prescripción, en general, es la figura jurídica por medio de la cual se adquieren derechos o se liberan obligaciones en virtud del transcurso del tiempo que la ley disponga; en el primer caso, se trata de la prescripción adquisitiva, y en el segundo, de la prescripción liberatoria o extintiva. Existe una espina dorsal común para estos institutos: todos despliegan la idea que sus pretensiones tardías son inadmisibles y que el sujeto pasivo de ellas puede repelerlas teniendo en cuenta la extemporánea reclamación del acreedor o del propietario negligente. El deudor puede enervar la tardía acción y el poseedor llegar a constituirse en propietario por la desaprensiva actitud del anterior titular.
De acuerdo con la opinión de Pedro de Pablo Contreras (‘Prescripción de las acciones reales y usucapión’ en Cuadernos de Derecho Judicial, XIV, 1995, pág. 90), la prescripción adquisitiva o usucapión y la prescripción liberatoria o extintiva difieren por su objeto, por sus requisitos y por sus efectos. Por su objeto, porque la usucapión se refiere al dominio y a los derechos reales susceptibles de posesión, mientras que la prescripción extintiva se refiere a toda clase de derechos, tanto reales como personales; por sus requisitos, porque la prescripción extintiva se funda en un requisito de tipo negativo que es la conducta pasiva del titular del derecho, mientras que en la usucapión se exige, además, una conducta positiva del beneficiado, manifestada en la posesión de la cosa como si fuese propia durante el plazo fijado por la ley; y, finalmente, por sus efectos, porque la usucapión es un modo de adquirir derechos reales o de provocar un cambio en su titularidad mientras que la prescripción es una causa de extinción de los derechos y de las acciones. Entonces, en la prescripción -entendida exclusivamente como la extintiva o liberatoria- hay pérdida de un derecho y en la usucapión, por el contrario, una adquisición. Debe puntualizarse que en la usucapión la actividad del poseedor debe conjugarse con la inactividad del propietario.
De lo anterior se establece que la usucapión en nuestro país constituye una forma de adquirir la propiedad mediante la posesión pacífica y continuada por el tiempo que la ley señala. Así, cuando la persona adquiere de buena fe un inmueble en virtud de título idóneo, de alguien que no es el propietario, y posee el mismo durante cinco años, desde la inscripción del título, puede adquirir la propiedad a través de la usucapión denominada ordinaria. También puede adquirirse la propiedad por la simple posesión continuada -e ininterrumpida- de diez años, lo que significa que en este caso no será necesaria la existencia del título idóneo que se exige para la posesión quinquenal. Lógicamente que en todos los casos la condición imprescindible es la posesión continuada y pacífica, dado que si la posesión fue violenta o clandestina, recién se computará el término para la prescripción adquisitiva desde el momento en que cesaren la violencia o la clandestinidad; a lo cual se suma el hecho que el cómputo de los plazos que el Código fija para la usucapión, sea quinquenal o decenal, se interrumpe cuando se interrumpe la posesión ”.
La DCP 0018/2016, en fase de re adecuación del proyecto de Carta Orgánica Municipal de Monteagudo, realizó un insólito control previo de constitucionalidad sobre una norma que no fue declarada incompatible por las Declaraciones Constitucionales previas y que de hecho no contenía ninguna previsión inconstitucional, expulsando arbitrariamente la frase: “Vice Alcaldesa o Vice Alcalde”. En mérito a aquella inusual decisión, se extendió el nuevo e injustificado control previo de constitucionalidad sobre otras normas que también gozaban de una decisión por la compatibilidad, por lo que el estatuyente municipal, sin posibilidad de queja al respecto, tuvo que re acondicionar las normas señaladas al nuevo criterio emitido por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Si bien, no podemos establecer una disidencia per sé sobre las normas adecuadas, pues no contrarían el orden impuesto como tampoco lo hacían sus versiones anteriores, el indebido y arbitrario control que se efectuó merece que los suscritos ratifiquen la disidencia presentada con anterioridad, mostrando en forma expresa su disconformidad con la declaratoria de incompatibilidad que se hizo y su resultado, cual es la modificación de normas compatibles sin justificación alguna, lo que vulnera en definitiva el principio de seguridad jurídica que se intentó proteger.
Conforme a todo lo anotado, los suscritos Magistrados expresan su disidencia con la DCP 0104/2016 de 3 de agosto, correlativa a las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales 0018/2016 de 29 de marzo, 0135/2015 de 8 de julio y 0006/2015 de 14 de enero, en los artículos indicados; y además, se ratifican en los votos disidentes presentados en su oportunidad a las anteriores Declaraciones Constitucionales, cuyos antecedentes y fundamentos constan expresamente en los registros pertinentes.