SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0675/2016-S2
Fecha: 08-Ago-2016
El informalismo
”El texto constitucional contenido en el citado art. 125, establece la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, así como las características esenciales como son: ’El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad” (SCP 0054/2012 de 9 de abril) (las negrillas son nuestras).
Sobre el particular, la SCP 2373/2012 de 22 de noviembre, mencionando a la SCP 0643/2012 de 23 de julio, estableció lo siguiente: “…refiriéndose a la acción de libertad traslativa, en cuanto a los trámites y solicitudes cuando una persona se encuentra privada de libertad éstas deben ser atendidas con la mayor celeridad, por encontrarse de por medio la libertad de las personas en ese entendido la referida sentencia constitucional plurinacional estableció que: ‘El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, concluyó que el recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad-: «…puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida».
En ese entendido, el Tribunal Constitucional en la SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3, concluyó que: «…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad»'” (las negrillas son agregadas).
Asimismo, la SCP 1135/2012 de 6 de septiembre, haciendo alusión al habeas corpus traslativo o de pronto despacho señalado al exordio, dejó sentado que éste se encuentra: “…implícito en el art. 125 de la CPE, emerge directamente del art. 89 de la LTC, que establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen '…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…'.
De donde se colige que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional sentada por el Tribunal Constitucional, el habeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas son nuestras). Estos entendimientos fueron reiterados en la SCP 1777/2014 de 15 de septiembre.
El accionante estima que el Director del Recinto Penitenciario de San Pedro de La Paz, ahora demandado, vulneró su derecho a la libertad, al no dar curso al mandamiento de libertad que éste tiene extendido a su favor por orden de autoridad competente; rehusándose a cumplir esa medida jurisdiccional a pesar de que se efectuaron con todos los requerimientos exigidos, manteniéndolo detenido ilegal e indebidamente desde hace tres meses aproximadamente.
De los antecedentes conocidos por esta jurisdicción constitucional, y que fueron plasmados en las Conclusiones del presente fallo, se evidencia que encontrándose detenido preventivamente Alfredo Huamán Quiñones, fue sometido a una audiencia conclusiva de procedimiento abreviado, en la cual se emitió sentencia condenatoria en su contra, por la comisión del delito de robo agravado. Una vez cumplida la condena, se emitió a su favor un mandamiento de libertad, el que fue presentado en el Recinto Penitenciario de San Pedro el 20 de enero de 2016.
Posterior a ello y debido a un error en su apellido materno, pidió al Juzgado a cargo de su proceso corrija esa situación, emitiéndose el proveído respectivo que dio curso a su solicitud y ordenó poner en conocimiento del Director del Penal mencionado la corrección realizada, antecedente que fue de conocimiento de éste el 23 de marzo de 2016. Luego, se dirigió al Juzgado a objeto de recabar su certificado de nacimiento a objeto de presentarlo al Recinto Penitenciario. Asimismo, cursa en el expediente constitucional una fotocopia simple del acta de libertad de 5 de abril de 2016, de horas 08:00.
Establecidos los antecedentes procesales, este Tribunal advierte que el acto lesivo que se denuncia a través de la presente acción tutelar, recae en la demora en que incurrió la autoridad demandada en el correspondiente trámite administrativo, necesario para la obtención de la libertad del accionante; demora que se hace evidente en el presente caso, pues como ya se tiene señalado, desde el 20 de enero de 2016, en que el Recinto Penitenciario de San Pedro, recibió el mandamiento de libertad librado a su favor hasta el momento de interposición de la acción de libertad el mismo no había sido ejecutado, inicialmente por un error en la identidad de su segundo apellido, posteriormente por la exigencia de presentación de un certificado de nacimiento original, que luego de presentado se requirió que el mismo certificado se halle refrendado por el Consulado del Perú; asimismo, y de acuerdo a lo manifestado por el Secretario General de esa Penitenciaria, en la audiencia de consideración de la acción de libertad, tampoco se dio cumplimiento al mandamiento de libertad expedido por la Jueza de Instrucción Penal Tercera de El Alto, porque el accionante no habría presentado su carnet de identidad, fotografías y otros requerimientos de índole administrativo, exigencias que en definitiva impidieron pueda obtener su libertad a pesar de haber cumplido la condena impuesta en su contra.
En ese sentido, los hechos descritos denotan una dilación indebida y un retraso innecesario por parte del Director del Recinto Penitenciario de San Pedro, en el trámite administrativo interno necesario para que el accionante pueda ser beneficiado con la libertad dispuesta a su favor, situación que se contrapone abiertamente con el entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que enseña que en los trámites y solicitudes realizadas por personas que se encuentran privadas de libertad, éstas deben ser atendidas y diligenciadas con la mayor celeridad y prontitud posible, al encontrarse de por medio el derecho a la libertad; sin que pueda considerarse en este caso en particular, la pretendida justificación de haberse elaborado el acta de libertad por parte de funcionarios del citado Recinto, el mismo día de la audiencia de consideración de la acción tutelar, antecedente del cual no se tiene plena convicción pues en obrados cursa un fotocopia simple del mismo y en la audiencia de la presente acción de defensa ni la parte accionante ni el Juez de garantías emitió un pronunciamiento puntual sobre dicha acta; por lo expuesto, corresponde aplicarse al presente caso y en relación a los hechos referidos, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, considerada como un medio idóneo y efectivo al percatarse la vulneración al principio de celeridad, que impidió al accionante tener un resultado oportuno y definitivo sobre su situación legal.