AUTO CONSTITUCIONAL 0224/2016-CA
Fecha: 26-Sep-2016
I.2.
Fundamenta que, el 25 de abril de 2016 mediante nota PIO 005/2016-2017, le hicieron conocer que la Cámara de Diputados a través de la Comisión de Organización Territorial del Estado y Autonomías, asumió la determinación de convocarlo en su condición de autoridad municipal, para que presente Informe Oral, respondiendo el cuestionario que adjuntan como parte de un proceso de fiscalización, pues según dicha Cámara, el procedimiento de fiscalización alcanza a los gobiernos autónomos municipales, encontrando fundamento en el art. 158.I.17 de la Constitución Política del Estado (CPE), que confiere a la Asamblea Legislativa Plurinacional la facultad de “controlar y fiscalizar los órganos del Estado y las instituciones públicas”, disposición que es interpretada de manera extensa y aislada sin tomar en cuenta los principios de unidad normativa y de concordancia práctica.
Frente a ello, el 3 de mayo de 2016, representó dicha determinación y el inicio del procedimiento de fiscalización, por considerarlo ilegal; toda vez que, la Cámara de Diputados usurpa funciones y atribuciones del Concejo Municipal, el cual, tiene competencia para ejercer fiscalización sobre el Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal, según lo establecido en el art. 283 de la CPE; sin embargo, se ratificó la determinación asumida por dicha Cámara, fundamentando que el art. 135.II de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” (LMAD), impone la obligación a los gobiernos autónomos de presentar la información que sea requerida por la Asamblea Legislativa Plurinacional, siendo que dicha norma impone a los gobiernos autónomos de las Entidades Territoriales Autónomas la obligación de brindar información general que sea requerida por diferentes Órganos del Estado, con el fin de coordinar políticas públicas del Estado; empero, no refiere al ejercicio de la potestad de fiscalización.
Seguidamente, el Concejo Municipal de Cochabamba, al tener conocimiento de lo expresado, pronunció la Resolución Municipal 7286/2016 de 5 de mayo, disponiendo en su parte pertinente, que es facultad de ese Concejo, la fiscalización del Órgano Ejecutivo Municipal; por lo que, instruye a la Directiva del citado Concejo, realice los actuados legales y/o administrativos que corresponde ante la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional, con el fin de esclarecer la titularidad del rol de fiscalizador que se ejerce sobre el Órgano Ejecutivo Municipal a través de un requerimiento de incompetencia, solicitando que la nota PIO 005/2016-2017, sea derogada o declarada nula; al efecto el 5 de igual mes y año, las autoridades del Concejo mencionado, efectuaron el requerimiento de incompetencia, que fue rechazado mediante Resolución 02/2016 de 16 de mayo; por ello el 24 del citado mes y año, interpusieron ante el Tribunal Constitucional Plurinacional el conflicto de competencias positivo entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, tomando en cuenta la invasión de competencias de fiscalización, mismo que fue rechazado mediante AC 0131/2016-CA de 9 de junio, por falta de fundamentación y por no acreditar la legitimación pasiva, como requisito de admisibilidad establecido en el art. 24.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
En ese marco, sostiene que la Comisión de Organización Territorial del Estado y Autonomías asumió la determinación de iniciar el procedimiento de fiscalización y convocarlo a responder la petición de Informe Oral mediante nota PIO 005/2016-2017, firmada por la Presidenta de la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional; sin embargo, no se consideró que es la máxima autoridad ejecutiva del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba y que con dichos actos usurpan funciones que no les competen, puesto que por mandato constitucional (arts. 272 y 283 de la CPE) y el art. 137.I de la LMAD, la competencia para ejercer la fiscalización a los actos administrativos del Órgano Ejecutivo de los gobiernos autónomos municipales corresponde al Concejo Municipal y no así a la Asamblea Legislativa Plurinacional.