AUTO CONSTITUCIONAL 0224/2016-CA
Fecha: 26-Sep-2016
II.
El recurrente señala que tanto la Comisión de Organización Territorial del Estado y Autonomías de la Asamblea Legislativa Plurinacional, al asumir la determinación de iniciar el procedimiento de fiscalización mediante la Petición de Informe Oral, como la Presidenta de la Cámara de Diputados de dicha Asamblea Legislativa, al aprobar el inicio de dicho procedimiento y convocarlo a responder la petición del Informe mencionado, mediante nota PIO 005/2016-2017, usurparon funciones que no les competen; toda vez que, conforme lo previsto por los arts. 272 y 283 de la CPE y el art. 137.I de la LMAD, la competencia para ejercer la fiscalización a los actos administrativos del órgano ejecutivo de los gobiernos autónomos municipales corresponde al Concejo Municipal y no a la Asamblea Legislativa Plurinacional.
En ese sentido y del análisis del memorial de interposición del presente recurso, se tiene que el recurrente basa su problemática en una supuesta incompetencia de la autoridad recurrida, pretendiendo la nulidad de la nota PIO 005/2016-2017, emitida por la Presidenta de la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional, cursante de fs. 5 a 8, por la cual solicita que el recurrente se haga presente al minihemiciclo de la Comisión de Organización Territorial de Estado y Autonomías, ubicada en el antiguo Banco Minero, calle Comercio s/n esquina colón de la ciudad de nuestra Señora de La Paz, con el fin de responder la Petición de Informe Oral como parte de un procedimiento de fiscalización; de lo expuesto, se evidencia que la denuncia radica en un conflicto de competencias suscitado entre el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba y la Asamblea Legislativa Plurinacional, requiriendo que se resuelva la competencia de la autoridad para aprobar y realizar el inicio de un procedimiento de fiscalización a los actos administrativos del órgano ejecutivo de los gobiernos autónomos municipales, correspondiendo a su entender al Concejo Municipal y no a la Asamblea mencionada.
Al respecto, cabe precisar que la naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad se desprende del contenido del art. 122 de la CPE, que determina la nulidad de los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen y aquellos que son ejercidos sin jurisdicción o potestad que emane de la ley; en cambio el conflicto de competencias entre el nivel central del Estado y las Entidades Territoriales Autónomas y entre éstas, previsto en los arts. 92 y 94 del CPCo, tratándose de un conflicto positivo, procede “cuando una de ellas entienda que la otra ejerce una determinada competencia que no le corresponde de acuerdo a la Constitución Política del Esta o la Ley”; vale decir, que el recurrente a tiempo de interponer el presente recurso pretendiendo que a través del mismo se resuelva lo planteado, debió tomar en cuenta la naturaleza jurídica que diferencia el conflicto de competencias mencionado y el recurso directo de nulidad, coligiendo de ello que a través de éste último no se puede resolver el conflicto suscitado ingresando al análisis de fondo de la problemática planteada, lo que implica que dicho recurso sea rechazado por improcedente al no ser el recurso constitucional idóneo para resolver el conflicto de competencias planteado.
Igualmente se advierte que el propio recurrente adjuntó e hizo referencia al AC 0131/2016-CA de 9 de junio, que emergen de la misma problemática planteada en el presente caso, rechazó el conflicto de competencias entre el nivel central del Estado y las Entidades Territoriales Autónomas y entre éstas, formulado por Edgar Gainza Pereira y Carlos Coca Flores, Presidente y Secretario del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba (fs. 31 a 38); por lo que, es necesario aclarar que en ningún acápite de dicho Auto se señaló que el conflicto de competencias referido, no era el medio idóneo para resolver la solicitud de los peticionantes, solamente se observó la legitimación pasiva y la falta de fundamentación jurídico-constitucional, situación que imposibilitó a la jurisdicción constitucional otorgar un plazo de subsanación en razón a la legitimación observada, dando lugar al rechazo del conflicto.
Al efecto, se colige que el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, confundió la naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad y el conflicto de competencias entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas y entre éstas; por lo que, el objeto procesal del presente recurso no procede vía recurso directo de nulidad sino a través del conflicto de competencias previsto en el art. 92 del CPCo, observando además la legitimación activa establecida en el art. 94 del citado Código.