AUTO CONSTITUCIONAL 0003/2017-CA
Fecha: 04-Ene-2017
II.2. Análisis del caso concreto
En el caso presente, se demanda la inconstitucionalidad del art. 10.II de la LDJ; por ser presuntamente contrario a los arts. 1, 2, 8, 9.“I, II y III”, 30.I y II.1, 2 y 4; y, 190.I de la CPE; 2.2 inc. a), 5 incs. a) y b), 8.1 y 2; y, 9 del Convenio 169 de la OIT; y, 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 11 y 34 de la Declaración de la “ONU” sobre Derechos de los Pueblos Indígenas.
Al respecto, es necesario referirse al art. 196.I de la CPE, que indica que es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, ejercer el control de constitucionalidad, confrontando el texto de la norma impugnada con aquellos preceptos constitucionales que se acusan de infringidos, y en caso de verificar que existe contradicción en sus términos, se deberá proceder a la depuración del ordenamiento jurídico del Estado. Por consiguiente, esa labor de confrontación debe basarse en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, en la que se aprecie de manera clara los motivos por los cuales se considera que una ley contradice lo establecido por la Constitución Política del Estado.
En ese contexto, resulta menester señalar que cuando se demanda la inconstitucionalidad de una disposición legal, se tienen que precisar con detalle los argumentos por los cuales considera que ésta atenta contra la Ley Fundamental, expresando de forma clara y precisa todos los aspectos concernientes a la supuesta contradicción del texto constitucional, situación que hará posible que este Tribunal, ingrese al análisis de la acción de inconstitucionalidad formulada.
En ese marco, del análisis de la acción de inconstitucionalidad abstracta presentada, se evidencia que la misma no contiene una adecuada fundamentación jurídico-constitucional; puesto que, los accionantes no explicaron con precisión las razones por las cuales existe una duda sobre la constitucionalidad del artículo cuestionado, ni la forma en que ésta, vulnere los artículos y principios invocados por los accionantes, pues la mayor parte de sus argumentos se basaron en la cita y el desarrollo de jurisprudencia constitucional; así también se observa que el sustento constitucional de la acción formulada no contiene solidez; toda vez que, no realizaron una adecuada comparación con la disposición objetada y la Norma Suprema y en relación a los principios reclamados, únicamente realizaron la cita de los mismos sin su respectiva argumentación jurídica constitucional, a efectos de demostrar la contradicción alegada y generando duda razonable sobre la constitucionalidad del precepto impugnado, incumpliendo con ello lo establecido en el art. 24.I.4 del CPCo, aspecto que permite determinar el rechazo de la acción de inconstitucionalidad abstracta al carecer de fundamento jurídico-constitucional que justifique una decisión de fondo por parte de este Tribunal Constitucional Plurinacional, derivando en lo determinado en el art. 27.II inc. c) del mencionado Código.