AUTO CONSTITUCIONAL 0033/2017-RCA
Fecha: 23-Ene-2017
improcedencia
Por Resolución 462/2016 de 22 de diciembre, cursante de fs. 99 a 100, el Juez de garantías, declaró la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional, bajo los siguiente fundamentos: 1) Mediante la presente acción tutelar se pide que los demandados apliquen lo dispuesto en los arts. 205 y 210 del Código de las Familias y del Proceso Familiar y la Disposición Transitoria Segunda de la misma, que habrían sido inobservadas por los Vocales en el Auto de Vista 183/“2076” de 21 de abril; y, 2) Lo impetrado puede ser objeto de tutela a través de la acción de cumplimiento prevista en el art. 134 de la CPE; y, 64 y ss. del Código Procesal Constitucional (CPCo).
El Tribunal de garantías, por Resolución 462/2016 de 22 de diciembre, declaró la improcedencia “in limine” de la acción tutelar planteada, con el argumento que la pretensión podía haber sido objeto de tutela a través de la acción de cumplimiento prevista en el art. 134 de la CPE; y, 64 y ss. del CPCo.
Atendiendo los antecedentes de la presente acción tutelar, se tiene que el Juez de garantías, por proveído de observaciones de 16 de diciembre de 2016, solicitó en el “núm. 1)” que el accionante aclare la relación causal de los actos acusados como lesivos en relación a los derechos que se denuncian como vulnerados y en el “núm. 2)” se aclare la forma en que los demandados lesionaron los derechos referidos.
En ese entendido, de una revisión al memorial de subsane presentado por el accionante de fs. 97 a 98 vta., respecto al “Punto 1)”, efectúa inicialmente una amplia descripción del alcance que tienen los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el “principio de legalidad”, señalando a mérito de tal descripción que las autoridades demandadas se encontraban en la obligación de aplicar lo previsto por el art. 210 del Código de las Familias y del Proceso Familiar y que al no haber obrado de esa manera, generaron la vulneración de sus derechos. Seguidamente, respecto a la segunda observación, reitera que en franco incumplimiento del citado artículo, confirmaron la Sentencia apelada manteniendo el vínculo matrimonial que une a su persona con Azucena Cecilia Palizza Marks, en completa inobservancia de la Circular 003/2014 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia.