AUTO CONSTITUCIONAL 0289/2017-CA
Fecha: 18-Oct-2017
AUTO CONSTITUCIONAL 0289/2017-CA
Sucre, 18 de octubre de 2017
Expediente: 21158-2017-43-AIC
Materia: Acción de inconstitucionalidad concreta
Departamento: Tarija
En consulta la Resolución 055/2017 de 4 de octubre, cursante de fs. 359 a 360 vta., pronunciada por el Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija de la Policía Boliviana, que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Rodrigo Fernández Arraya, demandando la inconstitucionalidad de los arts. “5” y 14. incs. “4, 8” y 9); y, 15 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) -Ley 101 de 4 de abril de 2011-, por ser presuntamente contrarios a los arts. 115, 119 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de la parte
Por memorial presentado el 2 de octubre de 2017, cursante de fs. 352 a 356 vta., el accionante manifiesta que, dentro del proceso disciplinario seguido en su contra por la presunta comisión de la falta prevista en el art. 14. inc. 9) de la LRDPB, el Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija de la Policía Boliviana impuso sanción anticipada, negando se le restituya en sus funciones, contraviniendo los derechos a la presunción de inocencia, a la defensa y al debido proceso en sus componentes de valoración de la prueba, contradicción y control, a no ser sancionado sin haber sido oído y juzgado, protegido por los arts. 115.II, 119 y 180.I de la CPE, ya que omitió valorar y contrastar las pruebas decisivas de descargo debidamente aportadas en el mencionado proceso.
Contra esa decisión, el 15 de febrero de 2017, formuló recurso de apelación sin embargo el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana mediante Resolución 078/2017 de 27 de abril, declaró improbado el mismo; por lo que, planteó acción de amparo constitucional el 8 de junio del mismo año, observando todos los derechos lesionados sobre su persona, el cual fue concedido en parte la tutela solicitada.
La Constitución Política del Estado protege los derechos fundamentales y garantías constitucionales en todo ámbito, por ello la sanción debe ser impuesta previo proceso, garantizando el derecho a la defensa que implica los elementos de contradicción, presentación de pruebas, a la impugnación, al juez imparcial, a la asistencia de una defensa técnica, imparcialidad, inmediación, igualdad procesal, seguridad jurídica; asimismo, la jurisprudencia y la doctrina establecieron que dentro del debido proceso están contempladas la garantía a la presunción de inocencia, a la no autoincriminación y a ser juzgado sin dilaciones.
I.2. Respuesta a la acción
Por decreto de 2 de octubre de 2017, se corrió en traslado al Fiscal Policial del departamento de Tarija de la Policía Boliviana (fs. 357 vta.); sin embargo, no consta respuesta alguna a la acción de inconstitucionalidad concreta.
I.3. Resolución del Tribunal administrativo consultante
El Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija de la Policía Boliviana, por Resolución 055/2017 de 4 de octubre, cursante de fs. 359 a 360 vta., rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante invoca varios elementos del debido proceso de naturaleza adjetiva; por lo que, no existe ninguna relación entre la norma señalada de inconstitucional y los argumentos descritos referido al debido proceso para promover esta acción; b) El peticionante no indica cómo el art. 14. inc. 9); y, 15 de la LRDPB, afecta que esa falta sea solo para policías que abandonan sus funciones o que no asisten al lugar de su trabajo; c) Con la solicitud se pretende crear una nueva vía procesal sustitutiva, procurando que el Tribunal Constitucional Plurinacional se convierta en una nueva instancia más; y, d) El Tribunal Disciplinario no puede ir contra sus propios actos, prohibiciones y procedimientos administrativos ya que se presumen legales.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad de los arts. “5” y 14. incs. “4, 8” y 9); y, 15 de la LRDPB, por ser presuntamente contrarios a los arts. 115, 119 y 180.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 del PIDCP.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución y ejerce el control de constitucionalidad.
Por su parte el art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de inconstitucionalidad concreta “…procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.
En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del mencionado Código, que dispone lo siguiente:
“I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:
(…)
3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.
4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.
(…)
Por su parte el art. 27 del mismo cuerpo normativo, ordena que:
“II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o
c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas nos pertenecen).
II.3. Sobre la debida fundamentación como requisito de admisión de las demandas de acción de inconstitucionalidad
Al respecto, el AC 0132/2014- CA de 24 de abril, citando al AC 0312/2012-CA de 9 de abril, sostuvo que: “…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…); también es imprescindible, que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada…” (las negrillas nos corresponden).
II.4. Análisis del caso concreto
En el presente caso, el accionante solicitó se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta de los arts. “5” y 14. incs. “4, 8” y 9); y, 15 de la LRDPB, por ser presuntamente contrarios a los arts. 115, 119 y 180.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 del PIDCP.
Conforme determina el art. 83.II del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, pronunciarse sobre la admisión o rechazo de la presente acción; al efecto, se debe comprobar si la parte accionante dio cumplimiento a los requisitos de admisibilidad.
Cuando se demanda la inconstitucionalidad de una norma, debe exponerse los fundamentos jurídicos-constitucionales con argumentos claros, precisando el por qué se considera que las disposiciones impugnadas atenta contra la Norma Suprema; expresando todos los aspectos concernientes a la supuesta contradicción de la Ley Fundamental, demostrando y justificando la relevancia y la duda razonable, pues sólo así, será posible que éste Tribunal Constitucional Plurinacional, ingrese al análisis de la acción de inconstitucionalidad concreta.
En lo referente a la presente acción, se advierte la falta de argumentos por los que se considera que los preceptos cuestionados serían contrarios a la Constitución Política del Estado; toda vez que, el accionante no efectuó el contraste respectivo de las disposiciones legales que considera inconstitucionales con los artículos constitucionales invocados; por lo que, carece de fundamentación jurídico-constitucional; pues, en el memorial de esta acción simplemente manifestó los antecedentes del proceso disciplinario en su contra, transcribiendo artículos de la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, la jurisprudencia constitucional referida al debido proceso como límite del ejercicio de la potestad administrativa sancionatoria, sin expresar ningún otro alegato por el cual sustente su acción que permita realizar el control constitucional en el fondo; y al contrario de ello hacer referencia a la valoración de prueba y presuntas contravenciones al debido proceso, confundiendo su acción, situaciones que de ninguna manera, generan una duda razonable sobre la constitucionalidad de las normas impugnadas; incluso en su petitorio denuncia la inconstitucionalidad de los incs. “4 y 8” del art. 14 de la LRDPB, contraviniendo el contenido del memorial que refleja la inconstitucionalidad del inc. 9); y, 15; por lo que, conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico II.3 del presente Auto Constitucional; corresponde rechazar porque el accionante no realizó de manera clara los fundamentos y el contraste respectivo.
Conforme a lo desarrollado, se evidencia que la presente acción carece de fundamentos jurídicos-constitucionales que justifiquen un examen de constitucionalidad de la normativa impugnada, incurriendo en la causal de rechazo prevista en el art. 27.II inc. c) del CPCo.
Por lo expuesto, el Tribunal administrativo consultante, al rechazar promover la acción de inconstitucionalidad concreta, actuó correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 83.II del Código Procesal Constitucional; resuelve: RATIFICAR la Resolución 055/2017 de 4 de octubre, cursante de fs. 359 a 360 vta., pronunciada por el Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija de la Policía Boliviana; y, en consecuencia, RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Rodrigo Fernández Arraya.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO