AUTO CONSTITUCIONAL 0359/2017-RCA
Fecha: 05-Oct-2017
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, dentro de la acción de amparo constitucional presentada el 19 de julio de 2017 por Wolfwang Maier, en representación legal de Vilbar Ascencio Quispe Mamani, cursante de fs. 264 a 286 vta., subsanada el 28 de igual mes y año de fs. 315 a 325 vta., contra Deysi Villagómez Velasco, Javier Peñafiel Bravo y Bernardo Huarachi Tola, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, luego de haber sido admitida por el Juez Público Civil y Comercial Decimoprimero del departamento de Chuquisaca, procedió a observar la falta de señalamiento de nombres y domicilios de los terceros interesados, consistentes en veintiséis familias, el representante legal de la Unidad Educativa Nueva Esperanza, de las personas que se hicieron presentes en la audiencia de consideración de la acción de tutelar y de los avasalladores (como los identificó la parte accionante); y ante el incumplimiento de dicha observación, el referido Juez de garantías declaró por no presentada esta acción de defensa, mediante Resolución 12 de 29 de agosto de 2017, cursante a fs. 635 y vta.
Con dicho fallo, el apoderado del accionante fue notificado el 1 de septiembre de 2017 (fs. 626), quien mediante memorial presentado el 21 de ese mes y año impugnó el mismo, conforme se advierte de fs. 702 a 710, siendo la misma interpuesta luego de catorce días hábiles y no al tercer día de su respectiva notificación, como lo prevé el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y la jurisprudencia citada a continuación.
CONSIDERANDO: Que, en cuanto a las atribuciones de la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, el AC 0107/2006-RCA de 7 de abril, señaló que:“…la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, tiene funciones de orden procesal o formal, aunque no por ello menos importante; en el caso de los recursos de amparo constitucional, la citada SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, luego de realizar una interpretación armónica y sistematizada de las disposiciones legales que regulan el trámite de esta acción tutelar, determinó que es atribución de la Comisión de Admisión, conocer, en grado de revisión, las resoluciones de Rechazo y de improcedencia de los recursos de amparo constitucional; al establecer en dicha Sentencia Constitucional que: ´(…) en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley´.
A fin de operativizar las referidas atribuciones conferidas a la Comisión de Admisión de este Tribunal, es preciso complementar el entendimiento de la SC 505/2005-R, de 10 de mayo, en sentido de que la revisión de las resoluciones de rechazo o de improcedencia, por parte de la Comisión de Admisión, será viable únicamente, cuando el o los recurrentes impugnen por escrito y de manera fundamentada, ante el Juez o Tribunal de amparo, el rechazo o la declaratoria de improcedencia del recurso, según sea el caso; de no darse esta circunstancia, no se abre la competencia de la Comisión de Admisión para realizar dicha revisión; puesto que al no tratarse de cuestiones de fondo, sino de forma o procesales, su revisión deja de ser imperativa y se convierte en una facultad a instancia de parte, activada por la voluntad del propio recurrente; en cuyo caso, la Comisión de Admisión, en grado de revisión, emitirá el respectivo Auto Constitucional aprobando o revocando, el rechazo o improcedencia, y en su caso, disponiendo la admisión del recurso y la prosecución del trámite.