AUTO CONSTITUCIONAL 0359/2017-RCA
Fecha: 05-Oct-2017
…el recurrente tiene la potestad de impugnar dicha Resolución por escrito y de manera fundamentada,
…el recurrente tiene la potestad de impugnar dicha Resolución por escrito y de manera fundamentada, -precisando en qué consistió el error del Tribunal de amparo y las circunstancias por las que debió ser admitido-; dentro del plazo razonable de tres días hábiles computables a partir del día siguiente de su notificación con la Resolución respectiva; a la conclusión de dicho plazo precluirá este derecho, toda vez que la jurisdicción constitucional no puede estar de manera indefinida a la voluntad del recurrente, lo cual implica que debe desempeñar un rol activo y no negligente en la tramitación de esta acción tutelar; y en el caso de estar conforme con el fallo del Juez o Tribunal de amparo, no impugnará la decisión, con lo cual quedará demostrada su aceptación y se procederá al archivo de obrados” (las negrillas corresponden al texto original, el subrayado nos pertenece).
De ello se llega a concluir que de acuerdo al contenido especificado de los tipos de resoluciones que la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, puede revisar la impugnación de parte, se entiende que está incluida también aquella que declare por no presentada la acción de amparo constitucional, pues la jurisprudencia citada supra contempla como impugnables las resoluciones que rechazan la causa por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo que establecía el derogado art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), el cual remitía al art. 97 de la citada Ley (ambos vigentes a tiempo de emitirse la jurisprudencia señalada), éste, por su contenido, puede ser considerado equivalente al art. 33 del CPCo, que actualmente regula las condiciones de la presentación de las acciones de amparo constitucional y de cumplimiento; es decir, que prevé los requisitos de forma para interponer acciones de defensa, pero para que se abra la respectiva competencia de esta Comisión de Admisión a efectos de conocer la referida impugnación, la misma debe ser interpuesta dentro del plazo de tres días previstos por el art. 32.I.2 del citado Código, lo cual no ha sucedido en este caso, pues la mencionada impugnación fue realizada luego de catorce días hábiles de la notificación con la Resolución 12, que declaró por no presentada la acción de amparo ahora analizada, así se puede advertir de fs. 626 y 702 a 710, ya que a través de ellas se evidencia que el apoderado del accionante fue notificado el 1 de septiembre de 2017 y que éste impugnó el mismo a través del memorial presentado el 21 de igual mes y año.