AUTO CONSTITUCIONAL 0387/2017-RCA
Fecha: 24-Oct-2017
II.3. Análisis del caso concreto
De la revisión de obrados, se evidencia que el accionante está solicitando la protección de su derecho a la libertad, pues habiendo sido beneficiado con la cesación de la detención preventiva por el Tribunal a quo mediante Auto 32 de 17 de agosto de 2017, cursante de fs. 5 vta. a 6 vta. el Tribunal ad quem ahora demandado revocó dicha decisión, mediante Auto de Vista 249 de 28 de igual mes y año, cursante de fs. 11 a 15 y dispuso que se mantenga vigente su detención preventiva; consecuentemente, el accionante solicita que se deje sin efecto el Auto de Vista 249 y se ratifique el Auto 32, a efectos de que se mantenga su libertad.
Ahora bien, como el propio accionante lo señaló en la presente demanda los actos ahora cuestionados ya fueron impugnados en una acción de libertad interpuesta con anterioridad a la presente. Emergente de dicha afirmación, se acudió a la verificación de la misma en el sistema computarizado del Tribunal Constitucional Plurinacional, del cual se desprende que existe una acción de libertad interpuesta por Carlos Rolando Cayo Liquitaya contra las mismas autoridades ahora demandadas; consecuentemente, concordando y aplicando el concreto análisis realizado en el Fundamento Jurídico II.2 de este fallo, no corresponde que proceda esta acción de tutela por las consecuencias allí descritas, en razón a que la parte accionante no podía activar de manera paralela otra acción de defensa sin que la primera se haya agotado en su trámite ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Consecuentemente, si bien fue correcto el análisis realizado por el Tribunal de garantías, no fue correcta la normativa aplicada, pues el art. 53.1 del CPCo, se refiere al cuestionamiento -vía acción de amparo- de resoluciones, que puedan ser modificadas por un recurso posterior o medio de defensa, pero dentro del proceso judicial o administrativo del cual emerge la acción de amparo interpuesta; por ello se considera que los recursos o medios de defensa a los que se hace alusión, se constituyen en mecanismos intra procesales, y no así en una nueva acción tutelar, que más bien se trata de un mecanismo extra procesal.