Henry David Sánchez Camacho, Juez Primero de Partido Liquidador y Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 61.I. inc. c), 63 al 79 y 86.I del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la
Fecha: 04-Oct-2017
(AUTO DE ADMISIÓN DE LA DENUNCIA E INICIO DE INVESTIGACIONES)
c) El Juez Disciplinario dispondrá se practiquen otras diligencias que acrediten desvirtúen, la existencia de los hechos o actos denunciados, como faltas disciplinarias. A este efecto podrá solicitar la cooperación de cualquier servidor judicial, de apoyo judicial o administrativo del Órgano Judicial y otras instituciones públicas o privadas. Estas diligencias investigativas, podrán ser practicadas por el Juez Disciplinario, antes de ser citado el denunciado con el auto de admisión e inicio de investigación. El Juez Disciplinario podrá de oficio disponer de forma motivada la ampliación de este término en la búsqueda de prueba que coadyuve a la averiguación de la verdad material de los hechos” (las negrillas nos corresponden).
Ahora bien, en relación a este artículo, la SCP 0062/2017 de 4 de octubre, declaró su inconstitucionalidad con el argumento de que el elemento de juez imparcial tanto en el ámbito ordinario como administrativo, puede verse afectado si la función juzgadora no se limita sólo a decidir sobre el fondo de lo denunciado, dado que si el juez disciplinario realiza actos investigativos para asumir una decisión final, lo pondría en calidad de juez y parte, comprometiendo su imparcialidad y objetividad.
No obstante, de la lectura del memorial de acción de inconstitucionalidad concreta presentada por Henry David Sánchez Camacho, Juez Primero de Partido Liquidador y Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, se advierte que no acreditó en qué medida la resolución del proceso disciplinario depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de dicho precepto, conforme exigen los arts. 24.4 del CPCo; es decir, formular “…con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado”; aspecto que no se evidencia en el presente caso, toda vez que el accionante simplemente se limitó en señalar que el art. 61.I. inc. c) del indicado Reglamento, otorga al juez disciplinario facultades investigativas como pedir informes o cooperación de cualquier servidor judicial u otras instituciones públicas, señalando que contradice los principios de imparcialidad, legalidad, transparencia y neutralidad del juzgador. Por lo anotado, es evidente que no se ha expuesto una suficiente fundamentación jurídico constitucional; es decir, que no existe una carga de inconstitucionalidad que permita ingresar al análisis de fondo de la demanda presentada y se efectúe el respectivo control de constitucionalidad, pues no basta señalar cuál es la norma constitucional o normas constitucionales que supuestamente son vulneradas por la norma demandada de inconstitucional, sino que se debe fundamentar adecuadamente los motivos por los que se considera inconstitucional una determinada norma legal, justificando la importancia de la decisión que se vaya a tomar en el caso concreto.
De la jurisprudencia citada, se entiende que la expresión de fundamentos jurídico constitucionales, al momento de promover una acción de inconstitucionalidad concreta, constituye un requisito esencial para que el Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese al análisis de fondo y efectúe el control de constitucionalidad, fundamentos jurídico constitucionales que consisten en una operación argumentativa basada en razonamientos constitucionales que sean suficientes para establecer una duda razonable sobre la adecuación de la norma demandada a los valores, principios y derechos de la Norma Suprema que haga justificable un examen de los mismos, a efecto de verificar si la norma impugnada está en correspondencia o no con la Constitución Política del Estado.