Los suscritos Magistrados manifestamos nuestra disconformidad con los fundamentos contenidos en la SCP 0067/2017 de 19 de octubre, por lo que en el plazo establecido, habiendo sido notificados con la referida resolución, expresamos voto disidente, ba
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados manifestamos nuestra disconformidad con los fundamentos contenidos en la SCP 0067/2017 de 19 de octubre, por lo que en el plazo establecido, habiendo sido notificados con la referida resolución, expresamos voto disidente, ba

Fecha: 19-Oct-2017

tentativa de asesinato

En el caso concreto se advierte que el 26 de marzo de 2014 Sonia Titi Villca presentó denuncia ante la Fiscalía de Challapata contra Justino Villca Titi por la presunta comisión de los delitos de amenazas, violencia familiar o doméstica y tentativa de asesinato, misma que posteriormente fue ampliada contra Olimpia Lipiri Huanca de Villca, por los mismos delitos (Conclusión II.1. de la SCP 0067/2017), denotándose de ello que la denuncia por la presunta comisión de ilícitos penales incluye el tipo penal de asesinato en grado de tentativa, estando este delito previsto por la norma antes transcrita como uno de los ámbitos de vigencia material proscritos para la justicia indígena y que determina que la JIOC no pueda conocer ni resolver problemáticas vinculadas a la presunta comisión de este delito.

En ese entendido, la SCP 0067/2017 de 19 de octubre debió considerar que el ámbito de vigencia material de la JIOC no alcanza a la resolución de la problemática suscitada entre Sonia Titi Villca, Justino Villca Titi y Olimpia Lipiri Huanca de Villca en razón a la denuncia de la comisión de un delito que no puede ser resuelto en esa vía, debiendo considerarse que ante la falta de concurrencia de uno de los ámbitos de vigencia señalados por la Ley de Deslinde Jurisdiccional (material), no era posible declarar competente a las autoridades originarias para conocer la problemática suscitada en atención a que la JIOC ejerce jurisdicción ante la concurrencia simultanea de los ámbitos de vigencia mencionados conforme lo establece el art. 8 de la mencionada norma, aspecto por el que en el presente caso se debió declarar competente al Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero del departamento de Oruro a fin de que sea esta autoridad quien prosiga con el conocimiento de la causa penal incoada.