SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1022/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1022/2017-S3

Fecha: 04-Oct-2017

a)

Fernando Milko Cárdenas Cabero, Juez Público Mixto Primero de la EPI-SUR de la Capital del departamento de Cochabamba, presentó informe escrito el 31 de agosto de 2017 cursante a fs. 13 y vta., refiriendo que: a) Ante la denuncia por no cumplir la remisión extrañada, debe analizarse y considerarse la realidad institucional y laboral de la institución y de su Juzgado particularmente pues: “…en ciertos casos hace material y humanamente imposible se plasme en la realidad los preceptos legales…” (sic). Según la SC 0384/2011-R de 7 de abril, dicha tardanza podrá considerarse dilatoria salvo que exista: “…justificación razonable y fundada ante el Tribunal de apelación” (sic); atribuida a la carga laboral que soporta su despacho, que dio cuenta según nota documentada que se remitió a esa instancia, que impide la atención de decenas de requerimientos al mismo tiempo como primer factor y el segundo, debido a que se encuentra sin Secretario, lo que no implica falta de voluntad de proceder a su cumplimiento; b) La redacción de actas no constituye una de las funciones asignadas a su labor jurisdiccional por lo que no resulta acertada la demanda en su contra, correspondiendo más bien la aplicación de la SCP 0244/2016–S2 de 21 de marzo, que asigna los grados de responsabilidad en relación a las funciones de cada funcionario más aun al no contar con Secretario, por lo que la presente acción resulta excesiva al no haber transcurrido un plazo desproporcionado que, además, está dentro de los criterios de razonabilidad; y, c) La apelación extrañada fue remitida al Tribunal de alzada para su resolución conforme a procedimiento, y de acuerdo a las reglas de admisión no procede la presente acción tutelar, puesto que el petitorio efectuado por el accionante a fin de restablecer el derecho referido como conculcado estaría restablecido por su parte al elevar la apelación con las explicaciones de la demora, por lo que al haber cesado la vulneración invocada no corresponde otorgar la tutela solicitada.