SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1022/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1022/2017-S3

Fecha: 04-Oct-2017

III.2.

El accionante alega la vulneración de los derechos invocados en la presente acción tutelar, por cuanto, toda vez que su solicitud de cesación de detención preventiva fue rechazada, interpuso oralmente recurso de apelación incidental contra dicha determinación; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad, los antecedentes no fueron remitidos al Tribunal de alzada, incumpliendo el plazo de veinticuatro horas establecido en el art. 251 del CPP.

De lo obrado se tiene que, en la audiencia pública de cesación de detención preventiva de 28 de agosto de 2017, el Juez demandado rechazó la solicitud del hoy accionante, por lo que, su abogado defensor interpuso recurso de apelación incidental contra dicha determinación en el mismo acto (Conclusión II.1.); y, por nota de 31 de agosto de 2017 con sello de recepción de igual día mes y año de plataforma de atención al usuario externo dependiente del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba,  dirigida al Presidente y Vocal de la Sala Penal de turno de la Capital, el Juez demandado, remitió el legajo incidental de medida cautelar (Conclusión II.2.).

Ahora bien, conforme al Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que se considera un acto dilatorio cuando interpuesto el recurso de apelación incidental contra la resolución de rechazo de la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por la autoridad judicial de primera instancia dentro del plazo legal de veinticuatro horas -conforme el art. 251 del CPP- ante el Tribunal de apelación; sin embargo, no se incurrirá en dilación indebida dentro de la tramitación si se justifica razonable y fundadamente la demora en la remisión de las actuaciones pertinentes.

En el caso concreto se colige que en audiencia de medidas cautelares de 28 de agosto de 2017, la defensa del accionante interpuso de manera oral el recurso de apelación incidental previsto en el art. 251 del CPP y en sujeción a este procedimiento generó en la autoridad judicial demandada la obligación de remitir antecedentes ante el Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas.

De lo referido y obrado en el presente caso como se tiene señalado el recurso de apelación incidental fue presentado por la defensa del accionante el 28 de agosto de 2017, en la audiencia de cesación de detención preventiva, tal como se tiene precedentemente indicado; asimismo, la presente acción de libertad fue interpuesta el 30 de igual mes y año y se notificó con esta a la autoridad judicial demandada en la misma fecha a horas 16:55; así, el Juez demandado, el 31 de agosto de 2017 remitió el legajo de apelación incidental “… al haber planteado el imputado el Recurso de Apelación Incidental contra el Auto de fecha 28 de Agosto de 2017, que rechaza la Cesación a la Detención Preventiva…” (sic [fs. 12]).

En ese marco, conforme al informe escrito presentado por el Juez ahora demandado ante el Tribunal de garantías (fs. 13 y vta.), dicha autoridad justificó razonable y fundadamente la demora en la remisión de los actuados pertinentes al Tribunal de apelación refiriendo que su “… Despacho se halla a la fecha sin Secretario, aspecto que también es de conocimiento de sus Autoridades…” (sic); de esta forma, la justicia constitucional a través de esta vía al considerar que la dilación provocada en la tramitación de la cesación de detención preventiva está razonable y fundadamente justificada concluye en denegar la tutela pretendida por la salvedad en la actuación del Juez demandado, acorde al entendimiento jurisprudencial citado ut supra.

Así, el Juez demandado al haber remitido los actuados procesales extrañados fuera del plazo legal; pero, justificando razonablemente la demora generada en el trámite no lesionó el derecho al debido proceso en su elemento celeridad, así como tampoco se vulneró la libertad del accionante, debiéndose en consecuencia, denegar la tutela demandada.