AUTO CONSTITUCIONAL 0398/2017-RCA
Fecha: 03-Nov-2017
improcedencia
La Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 05-17 de 23 de septiembre de 2017, cursante de fs. 495 a 498, declaró la improcedencia “in Limine” de la acción de amparo constitucional en base a los siguientes fundamentos; a) El accionante no cumple con el requisito exigido por el art. 33.1. del Código Procesal Constitucional (CPCo), al entenderse que esta emanaría a raíz del proceso coactivo civil interpuesto en contra del accionante por la SIDS S.A., demostrándose que tendría un interés directo y legitimo; b) Asumió defensa correspondiente, al haber interpuesto excepción de pago documentado y otras actuaciones, constatándose que ante la inexistencia de un monto real en dicho proceso, el mismo no interpuso la excepción de falta de fuerza coactiva; c) Al ser de su conocimiento el auto de 7 de abril de 2016, emitido por La Jueza Civil y Comercial Sexta del departamento de Chuquisaca, y al no haber interpuesto ningún recurso legal contra esta, se presume su conformidad, motivo por el cual no puede fundamentar como motivo de nulidad la falta de un monto real de cobro; d) Respecto a las supuestas irregularidades cometidas por la indicada Jueza, no existe ningún incidente por el cual el accionante hubiese solicitado la nulidad del proceso y en caso de haber sido negado este pudo haber sido impugnado; e) Respecto al peritaje que supuestamente no correspondería y que hubiese sido distorsionado para rematar el inmueble de su propiedad, el mismo fue impugnado y mereció respuesta de la mencionada Jueza, misma que no fue objeto de apelación por su parte, acudiendo directamente a la vía constitucional, incumpliendo así con el principio de subsidiaridad; y, e) El accionante se limita a señalar los antecedentes del caso y enunciar derechos y no los vincula al hecho generador de omisión y violación de los mismos, teniendo la obligación de demostrar el nexo causal entre el hecho ocurrido y el derecho vulnerado.
Asimismo si existía algún desacuerdo contra dichas determinaciones y actuaciones procesales asumidas por la referida Jueza dentro del referido proceso, estas pudieron haber sido impugnadas a través de los mecanismos idóneos y en su caso apeladas cada una en su momento, para que de esta manera desvirtuar la subsidiaridad, hecho que en el caso de autos no se suscitó, encuadrando su accionar en una de las subreglas de improcedencia en atención al principio de subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional desarrolladas en el punto II.2 del Fundamento Jurídico de este Auto Constitucional, estableciendo que; cuando: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación…” denotándose una actitud pasiva por parte del ahora accionante; ya que, al existir una serie de irregularidades por la Jueza Civil y Comercial Sexta del departamento de Chuquisaca -que ahora denuncia- no cursa en los antecedentes ningún tipo de incidente durante la sustanciación del proceso a través del cual requiera la nulidad de los actuados observados y si fuera el caso de dicho proceso.