AUTO CONSTITUCIONAL 0414/2017-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0414/2017-RCA

Fecha: 08-Nov-2017

improcedente

Por Resolución 717/2017 de 10 de octubre, cursante de fs. 169 a 172, pronunciada por el Juez Público de Familia Quinto de departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, declaró improcedente la acción tutelar, fundamentando que: a) La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0338/2017, fue notificada a la autoridad accionante el 6 de abril de 2017 (fs. 129) y la presente acción de defensa fue presentada el 9 de octubre de igual año a horas 15:19, deduciendo de ello que se encuentra fuera del plazo de los seis meses para su interposición, desconociendo lo previsto por los arts. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo) y 129.II de la CPE; y, b) Respecto a la presentación ante Notaría de Fe Pública (fs. 169 vta.), aclara que la acción de amparo constitucional debe ser formulada ante el Juez o Tribunal competente ya sea en las capitales del departamento, ante la Sala de turno del Tribunal Departamental de Justicia o ante los Juzgados Públicos de la materia. Fuera de las capitales o en las provincias debe presentarse ante los Juzgados Públicos o Juzgados Mixtos, según lo previsto por el art. 58.II de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), con el objeto de asegurar el cumplimiento y vigencia del debido proceso en su vertiente al juez natural, por ello sostienen que toda persona que se considere afectada debe acudir a la autoridad competente, correspondiendo en este caso ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; sin embargo, dicho extremo no es aplicable en el presente caso, puesto que el 6 de octubre de ese año, se trabajó en horario normal por cuanto no correspondía que acuda a otra instancia; vale decir, que no existe una circunstancia de fuerza mayor que impida u obstaculice el normal desarrollo de la actividad judicial.

Por Resolución 717/2017 de 10 de octubre (fs. 169 a 172), pronunciada por el Juez de garantías se declaró improcedente la acción de amparo constitucional, fundamentando que: i) La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0338/2017, fue notificada a la autoridad accionante el 6 de abril de 2017 (fs. 129) y la presente acción de defensa fue presentada el 9 de octubre de igual año a horas 15:19, deduciendo de ello que se encuentra fuera del plazo de los seis meses para su interposición, desconociendo lo previsto por los arts. 55.I del CPCo y 129.II de la CPE; y, ii) Respecto a la presentación ante Notaría de Fe Pública (fs. 169 vta.), aclara que esta acción tutelar debe ser formulada ante el Juez o Tribunal competente ya sea en las capitales del departamento, ante la Sala de turno del Tribunal Departamental de Justicia o ante los Juzgados Públicos de la materia. Fuera de las capitales o en las provincias debe presentarse ante los Juzgados Públicos o Juzgados Mixtos, según lo previsto por el art. 58.II de la LTCP, con el objeto de asegurar el cumplimiento y vigencia del debido proceso en su vertiente al juez natural, por ello sostienen que toda persona que se considere afectada debe acudir a la autoridad competente, correspondiendo en este caso ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; sin embargo, dicho extremo no es aplicable en el presente caso, puesto que el 6 de octubre de ese año, se trabajó en horario normal por cuanto no correspondía que acuda a otra instancia; vale decir que no existe una circunstancia de fuerza mayor que impida u obstaculice el normal desarrollo de la actividad judicial.

         De la revisión de antecedentes se tiene que, con las notificaciones de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0338/2017, efectuada el 6 de abril de 2017 (fs. 128) y el Auto Motivado AGIT-RJ 0062/2017, el 19 de ese mes y año (fs. 142), se constata que la parte accionante agotó la vía administrativa, y es a partir del cómputo de la notificación con el Auto Motivado mencionado, que la presente acción tutelar se encuentra dentro del plazo de los seis meses para interponer la misma, cumpliendo con lo previsto por el art. 55.II del CPCo, que establece: “Para los casos de solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa, el plazo se computará desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace”.

En ese contexto, de la lectura del memorial de la acción de amparo constitucional, se advierte que el Juez de garantías no consideró de forma adecuada los argumentos expuestos por la parte accionante ni aplicó correctamente el análisis respecto al cumplimiento de todos los requisitos de admisibilidad e improcedencia; puesto que, la problemática planteada se encuentra debidamente explicada al indicar que la autoridad demandada, emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0338/2017, de manera ultra petita, careciendo de fundamentación y congruencia, al referirse sobre aspectos que no fueron objeto de la impugnación, pretendiendo que la Administración Aduanera se pronuncie en base a la intención del sujeto pasivo, quien en su impugnación solicitó la prescripción de la facultad de ejecución tributaria; sin embargo, la ARIT se pronunció sobre la facultad para imponer sanciones.

En ese marco cabe precisar que en la presente acción de defensa no se advierte la existencia de causales de improcedencia, previstas en los arts. 53, 54 y 55 del CPCo; es decir, del principio de inmediatez y subsidiariedad; toda vez que, con la notificación del recurso jerárquico y el auto motivado señalado supra concluyó con la vía administrativa.