AUTO CONSTITUCIONAL 0418/2017-RCA
Fecha: 16-Nov-2017
improcedente
El Juez Público Civil y Comercial Decimocuarto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 469/2017 de 11 de octubre, cursante de fs. 165 a 167, declaró improcedente la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: a) Según la parte accionante la Resolución es vulneradora de sus derechos fundamentales, siendo notificado el 6 de abril de 2017; por lo que, realizado el computo de seis meses la acción debió haberse presentado hasta el 6 de octubre de igual año; sin embargo, del Sistema de Registro Judicial se evidencia que fue presentado el 9 del mismo mes y año; es decir, luego de los seis meses; b) La recepción de esta acción tutelar que realizada por la Notaria de Fe Pública, no puede considerarse para interrumpir el computo de los seis meses que tenía la parte accionante; toda vez que, el art. 97 del Código de Procedimiento Civil (CPC) se encuentra abrogado por la Disposición Derogatoria y Abrogatorias Segunda del Código Procesal Civil -Ley 439 de 19 de noviembre de 2017-; por lo que, ya no genera efectos jurídicos; c) Ante la inminencia de vencerse el plazo, la parte interesada debe presentar su memorial en el domicilio del Secretario o Actuario del Tribunal o Juzgado del lugar donde se tramita su causa, si no fuera encontrado los servidores judiciales recién acudir ante el Notario de Fe Pública; d) La acción tutelar recibida por la Notaria de Fe Pública tampoco fue presentada a la primera hora del 9 de octubre de 2017, sino a horas 15:41, conforme consta del Sistema de Registro Judicial; y, e) Esta acción de defensa fue interpuesta fuera de los seis meses, incumpliendo el plazo establecido y el principio de inmediatez.
De acuerdo a la Resolución venida en revisión se evidencia que el argumento para declarar improcedente no es válida menos razonable; toda vez que, conforme a la jurisprudencia constitucional y el art. 55.II del CPCo, en los casos de solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa, el plazo se computará desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace; por lo que, en el caso concreto desde la notificación con el Auto Motivado AGIT-RJ 0039/2017 de 19 de abril, que resuelve la solicitud de aclaración de la Resolución Jerárquica, debe computarse el plazo de los seis meses; determinándose por ello, que desde el 19 de abril de 2017 hasta la presentación de la presente acción de amparo constitucional, el 9 de octubre del mismo año (fs. 148); se advierte que esta acción de defensa fue presentada dentro de plazo; por cuanto, queda desvirtuada la Resolución emitida por el Juez de garantías, y cumpliéndose con el principio de inmediatez.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia que la Administración de Aduana de Gerencia Regional La Paz de la ANB mediante Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional AN-GRLPZ-LAPLI 024/2016, declaró probada la comisión de contravención aduanera, sancionando al Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras con la multa de UFV’s200.- (fs. 66 a 68); contra esa Resolución el referido Ministerio interpuso recurso de alzada (fs. 75 a 81); que mereció la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0047/2017, mediante la cual la ARIT revocó totalmente la referida Resolución Sancionatoria, declarando prescrita la facultad de la Administración Aduanera para imponer sanciones respecto a la DUI (IMI:4) 2007/201/C-6537 (fs. 99 a 113 vta.); contra esa decisión, la Administración de Aduana Regional La Paz -ahora accionante- interpuso recurso jerárquico (fs. 114 a 119); que fue resuelto por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0343/2017, mediante la cual la autoridad hoy demandada resolvió anular la mencionada Resolución de Alzada emitida por la ARIT, con reposición hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la Resolución Sancionatoria (fs. 126 a 135 vta.); dicha Resolución Jerárquica es considerada como acto lesivo de sus derechos fundamentales de la citada Entidad accionante, notificándose con la misma el 6 de abril de 2017 (fs. 125); y, ante la solicitud de aclaración, la AGIT por Auto Motivado AGIT-RJ 0039/2017, dispuso no ha lugar, notificándose con el mismo el 19 de abril de 2017 (fs. 136 a 143); y, la mencionada Resolución Jerárquica no admite recurso ulterior alguno, evidenciándose que la parte accionante agotó la vía Administrativa en observancia del principio de subsidiariedad; en consecuencia, se pasa a considerar el cumplimiento de los requisitos de admisión.