AUTO CONSTITUCIONAL 0427/2017-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0427/2017-RCA

Fecha: 21-Nov-2017

AUTO CONSTITUCIONAL 0427/2017-RCA

Sucre, 21 de noviembre de 2017

   Expediente:       21558-2017-44-AAC

   Acción:              Amparo constitucional

   Departamento: La Paz

En revisión la Resolución AC-13/2017 de 23 de octubre, cursante de fs. 185 a 187, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eliana Raquel Zeballos Yugar y Wendy Marisol Reyes Mendoza en representación legal de la Administración de Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) contra Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memoriales presentados el 6 y 19 de octubre de 2017, cursantes de fs. 153 a 169; y, 172 a 184 vta., respectivamente, la Entidad accionante a través de sus representantes manifiestan que dentro del proceso sumario contravencional seguido contra el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, en virtud al Informe Técnico AN-GRLPZ-LAPLI 2483/2016 de 22 de agosto, mediante Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional AN-GRLPZ-LAPLI 041/2016 de la misma fecha declaró probada la comisión de contravención aduanera prevista en el art. 186 inc. c) de la Ley General de Aduanas (LGA), sancionando al referido Ministerio con la multa de UFV’s200.- (doscientas Unidades de Fomento a la Vivienda), por incumplimiento de regularización dentro de plazo respectivo del despacho inmediato de la Declaración Única de Importación (DUI) (IMI:4) 2007/201/C-6486 de 18 de mayo.

Contra la referida Resolución Sancionatoria, el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, interpuso recurso de alzada y la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) La Paz mediante Resolución de Recurso de Alzada          ARIT-LPZ/RA 0064/2017 de 16 de enero, revocó totalmente la misma, declarando prescrita la facultad de la Administración de la Aduana Interior La Paz para imponer sanciones respecto a la DUI (IMI:4) 2007/201/C-6486, fallo que fue objeto de recurso jerárquico por la Entidad ahora accionante, que mereció la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0348/2017 de 3 de abril, a través de la cual la AGIT, anuló la Resolución de Recurso de Alzada        ARIT-LPZ/RA 0064/2017, con reposición hasta el vicio más antiguo; vale decir, hasta la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional AN-GRLPZ-LAPLI 041/2016, a objeto de que se emita una nueva que resuelva de manera fundamentada los hechos y antecedentes del caso respecto a la solicitud del sujeto pasivo.

La Entidad accionante consideró que dicha Resolución de Recurso Jerárquico es vulneradora de sus derechos fundamentales invocados, que carece de fundamentación y congruencia; toda vez que, su pronunciamiento ultra petita, parcializado sesgado, incongruente e ilegal; porque la AGIT de manera incompetente se pronunció sobre aspectos no observados ni impugnados en el recurso jerárquico, pretendiendo que la Administración Aduanera -hoy accionante- dicte nueva resolución interpretando la intención del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras.

I.2. Derecho supuestamente vulnerado

La Entidad accionante a través de sus representantes, consideró lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos de la debida fundamentación, congruencia e igualdad; citando al efecto los arts. 115.II y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, y se deje sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0348/2017, emitida por la AGIT, debiendo emitirse una nueva, donde se pronuncie únicamente sobre los argumentos expuestos en el recurso jerárquico interpuesto por la entidad accionante, que disponga anular obrados hasta la Resolución de Recuso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0064/2017 a objeto de que la ARIT La Paz se manifieste sobre lo expresamente solicitado por el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, respecto a la prescripción de las facultades de la Administración Aduanera para ejecutar la sanción establecida en la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional                         AN-GRLPZ-LAPLI 041/2016.

I.4. Resolución de la Jueza de garantías

La Jueza Pública de Familia Novena del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Auto de 13 de octubre de 2017 (fs. 170), observó la acción de defensa, disponiendo se subsane dentro de tres días, los siguientes aspectos: a) Fundamente la relación de causalidad entre el hecho, el derecho violado y/o el acto ilegal que se acusa a la autoridad demandada, de forma objetiva, indicando cada derecho lesionado y los motivos por los que considera vulnerados; b) Especifique cuál y en que instancia procesal se lesiono los derechos y garantías constitucionales, así como la impugnación que se hubiera hecho frente al acto infractor; y, c) Concrete cuál la pretensión que solicita sea tutelada.

Por Resolución AC-13/2017 de 23 de octubre, cursante de fs. 185 a 187, la referida Jueza de garantías, declaró improcedente la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: 1) La Resolución Jerárquica emitida por la autoridad -hoy demandada- no se encuentra ejecutoriada, menos con autoridad de cosa juzgada; toda vez que, está pendiente de un nuevo pronunciamiento por la autoridad sumaria contravencional, la misma que debe emitir conforme a los fundamentos expuestos dentro de la Resolución ahora objeto de amparo, donde puede modificar, revocar, anular la decisión asumida; 2) No cumplió con el principio de subsidiariedad, porque existe un pronunciamiento pendiente con relación a la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0348/2017; y, 3) Esta acción de defensa no debe activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección de los derechos de la persona interesada o se encuentren pendientes de resolución, así como establecen los arts. 129.I de la CPE y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

Con dicha Resolución la entidad -ahora accionante- fue notificada el 1 de noviembre de 2017 (fs. 188); formulando impugnación el 6 del mismo mes y año (fs. 195 a 200), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

La Entidad accionante a través de sus representantes, argumenta que: i) Se cumplió el principio de subsidiariedad; toda vez que, con la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0348/2017 se agotó la vía administrativa no existiendo recurso ulterior alguno; ii) Al haber incumplido en disponer que la parte accionante subsane las observaciones respecto a los requisitos de presentación y admisibilidad previstos en el art. 33 del CPCo, la Jueza de garantías al declarar la improcedencia no actuó correctamente y menos conforme a ley; iii) En virtud del principio de inmediatez, se pueden establecer excepciones a la subsidiariedad cuando la remisión a los procedimientos ordinarios signifique un perjuicio irremediable o irreparable de derechos o garantías de quien activa la tutela, otorgando tutela provisional;  iv) La causal de improcedencia señalada por la citada Jueza, pretende que la Administración Aduanera, previamente a la activación de la acción tutelar, dé cumplimiento a la Resolución de Recurso Jerárquico, de la cual se demanda vulneración de derechos fundamentales; y, v) La Entidad accionante interpuso esta acción de defensa contra la mencionada Resolución de Recurso Jerárquico ultra petita, habiendo desvirtuado el supuesto incumplimiento del requisito de subsidiariedad para la admisión de la presente acción tutelar.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.  Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, instituye que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

A su vez el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:

“I.  La acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre, con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II.  (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.

Asimismo, el art. 51 del CPCo, instituye que: “La acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

Por otra parte el art. 55 del citado Código, establece:

“I. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho.

II. Para los casos de solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa, el plazo se computará desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace” (las negrillas son nuestras).

II.2.  Análisis del caso concreto

En el presente caso, la Jueza de garantías declaró improcedente la acción de amparo constitucional, fundamentando que la Entidad accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad.

De acuerdo a la Resolución venida en revisión se evidencia que el argumento para declarar improcedente no es válido ni razonable; toda vez que, contra la Resolución Jerárquica no existe recurso ulterior alguno; por lo que, en el caso concreto no se puede argumentar que existe un pronunciamiento pendiente de resolución con relación al recurso jerárquico; por ende, queda desvirtuada la Resolución emitida por la Jueza de garantías.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia que la Administración de Aduana de Gerencia Regional La Paz de la ANB mediante Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional AN-GRLPZ-LAPLI 041/2016, declaró probada la Comisión de Contravención Aduanera, Sancionando al Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras con la multa de UFV’s200.- (fs. 70 a 72); contra esa Resolución el referido Ministerio interpuso recurso de alzada (fs. 79 a 85); que mereció la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0064/2017, mediante la cual la ARIT, revocó totalmente la referida Resolución Sancionatoria, declarando prescrita la facultad de la Administración Aduanera para imponer sanciones respecto a la          DUI (IMI:4) 2007/201/C-6486 (fs. 103 a 117); contra esa decisión, la Administración de Aduana Interior La Paz -ahora accionante- interpuso recurso jerárquico (fs. 118 a 122 vta.); que fue resuelto por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0348/2017, mediante la cual la autoridad hoy demandada resolvió anular la mencionada Resolución de Recurso de Alzada emitida por la ARIT, hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la Resolución Sancionatoria, a objeto que la Entidad ahora impetrante de tutela dicte una nueva que resuelva conforme a la solicitud del mencionado Ministerio (fs. 131 a 140 vta.); dicha Resolución Jerárquica es considerada como acto lesivo de los derechos fundamentales de la citada Entidad, notificada con la misma el 6 de abril de 2017 (fs. 130); sin embargo, ante la solicitud de aclaración, la AGIT mediante Auto Motivado AGIT-RJ 0056/2017 (fs. 145 a 148), dispuso no ha lugar, notificándose el 19 de abril de 2017 (fs. 141 a 148); y, la mencionada Resolución Jerárquica no admite recurso ulterior alguno, evidenciándose que la parte accionante agotó la vía Administrativa en observancia del principio de subsidiariedad.

Asimismo, se tiene que desde la notificación con el Auto Motivado       AGIT-RJ 0056/2017 que dispone no ha lugar a la solicitud de aclaración de la Resolución Jerárquica, debe computarse el plazo de los seis meses; determinándose por ello, que desde el 19 de abril de 2017 hasta la presentación de esta acción de amparo constitucional, el 6 de octubre del mismo año (fs. 153); se advierte que esta acción de defensa fue presentada dentro de plazo; es decir, se cumplió con los principios de subsidiariedad e inmediatez; en consecuencia, se pasa a considerar el cumplimiento de los requisitos de admisión.

II.3.  Cumplimiento de los requisitos de admisión

El art. 33 del CPCo, establece que: “La acción deberá contener al menos:”

“1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata”.

Las representantes de la Entidad accionante señalaron sus generales de ley, Eliana Raquel Zeballos Yugar, con C.I. 6728614 LP; y, Wendy Marisol Reyes Mendoza, con CI 5990511 LP, con domicilio procesal zona Ciudad Satélite, avenida del Policía, calle 22 B, 637 de El Alto, adjuntan Poder Especial, amplio, bastante y suficiente 363/2017 de 28 de julio (fs. 153 y 151 a 152 vta.).

“2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar donde pueda ser notificada o notificado”.

Indicaron como autoridad demandada a Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo a.i. de la AGIT, con domicilio laboral avenida Víctor Sanjinés 2705, esquina calle Méndez Arcos, Plaza España de la zona Sopocachi de la ciudad de La Paz (fs. 153 vta.).

“3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público”.

El memorial de la presente acción de defensa cuenta con el patrocinio de profesionales abogadas y apoderadas Eliana Raquel Zeballos Yugar y Wendy Marisol Reyes Mendoza (fs. 169).

“4. Relación de los hechos”.

El memorial de la acción de amparo constitucional, hace un detalle específico, cronológico y coherente de los hechos, así como lo ocurrido en el recurso jerárquico y su respectiva Resolución hoy cuestionada, que carece de fundamentación y congruencia, pronunciándose de manera ultra petita que causan agravios vulnerando sus derechos fundamentales invocados (fs. 153 a 169; y, 172 a 184 vta.).

“5. Identificación de los derechos o garantías que se consideran vulnerados”.

La Entidad accionante, por intermedio de sus representantes, considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de la debida fundamentación, congruencia e igualdad; citando al efecto los arts. 115.I y II y 119.I de la CPE.

“6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares”.

No es requisito sin el cual no pueda considerarse la presente acción tutelar.

“7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren”.

Adjuntaron fotocopias simples del memorial de recurso jerárquico (fs. 118 a 122 vta.); la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0348/2017, el Auto Motivado AGIT-RJ 0056/2017 que dispone no ha lugar a la solicitud de aclaración de la Resolución Jerárquica y sus respectivas notificaciones     (fs. 130 a 148); y, los demás antecedentes del sumario contravencional.

“8. Petición”.

Solicitaron se conceda la tutela, y se deje sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0348/2017, emitida por la AGIT, debiendo emitirse una nueva, donde se pronuncie únicamente sobre los argumentos expuestos en el recurso jerárquico interpuesto por la entidad accionante, que disponga anular obrados hasta la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0064/2017 a objeto que la ARIT La Paz se manifieste sobre lo expresamente solicitado por el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, respecto a la prescripción de las facultades de la Administración Aduanera para ejecutar la sanción establecida en la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional AN-GRLPZ-LAPLI 041/2016.

De la revisión del memorial presentado, se evidencia que la entidad accionante cumplió con los requisitos de admisibilidad.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al declarar improcedente la acción de amparo constitucional, actuó incorrectamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en atención a lo dispuesto por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve:

1º  REVOCAR la Resolución AC-13/2017 de 23 de octubre, cursante de fs. 185 a 187, pronunciada por Jueza Pública de Familia Novena del departamento de La Paz; y, en consecuencia,

2º  DISPONER que la Jueza de garantías, ADMITA la presente acción de amparo constitucional y someta la causa al trámite conforme a procedimiento y en audiencia pública de consideración, se falle según corresponda en derecho.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

CORRESPONDE AL AC 0427/2017-RCA (viene de la pág. 7)

No interviene el Magistrado, Dr. Ruddy José Flores Monterrey, por encontrarse de viaje en misión oficial; en suplencia legal firma la Magistrada, Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez.

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO PRESIDENTE

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA


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