AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2017-ECA
Fecha: 11-Dic-2017
aclaración y complementación
Por memorial de 29 de noviembre de 2017, el representante de la entidad accionante, solicitó aclaración y enmienda, señalando que el Auto Supremo 616 de 8 de septiembre de 2015, pronunciado por los Magistrados demandados, esgrimió como uno de sus fundamentos, que el cómputo de plazos es por días hábiles conforme lo previsto por el art. 90.II del Código Procesal Civil (CPC); sin embargo, pese a reconocer que solo se computan los días hábiles, los Magistrados ahora demandados procedieron a computar, a efectos de determinar los diez días de plazo para interponer el recurso de apelación, los días inhábiles y la vacación judicial; aspectos reclamados en la demanda de acción de amparo constitucional, sobre lo que solicita se realice aclaración y complementación, a efectos de determinar si el recurso de apelación fue presentado con anterioridad al vencimiento del plazo establecido.
En ese contexto jurisprudencial, del análisis de la solicitud de aclaración y complementación del representante de la entidad accionante, se tiene: El representante legal de la entidad accionante, solicitó se realice aclaración y complementación respecto al cómputo de plazos en días hábiles que establece el art. 90.II del CPC cuando el plazo es inferior a quince días, señalando que ese habría sido uno de los aspectos reclamados en la demanda de acción de amparo constitucional y no así la aplicación de los plazos procesales; al respecto, de la normativa constitucional citada ut supra, se tiene que solo es posible aclarar ante la existencia de conceptos ambiguos y obscuros; sin embargo, de la lectura del memorial de aclaración y complementación, se tiene que el representante de la entidad accionante, no señaló que concepto sería obscuro o ambiguo que precise aclararse, limitándose a afirmar que no se ingresó a dilucidar lo establecido por el art. 90.II del CPC respecto al cómputo antes citado; consiguientemente, respecto al señalado argumento no es posible realizar aclaración alguna.
Por otra parte, con relación a la solicitud de complementación, se tiene que el representante de la entidad accionante, alegó que en la demanda de acción de amparo constitucional se mencionó que el Auto Supremo 616 pronunciado por los Magistrados demandados, habría esgrimido como uno de sus fundamentos, que el cómputo de plazos es por días hábiles conforme lo señaló el art. 90.II del CPC, peor que pese a ello, el referido Auto Supremo habría procedido a computar días inhábiles; si bien es evidente tal situación, sin embargo, el reclamo se lo hizo señalando que dicho aspecto habría causado en stricto sensu desigualdad procesal al declarar infundado el recurso de casación interpuesto por la entidad accionante, en vulneración a los principios de seguridad jurídica e igualdad de las partes; consiguientemente el mencionado cuestionamiento fue en el marco de la existencia de entendimientos jurisprudenciales contradictorios, entre el Auto Supremo 616 pronunciado por los Magistrados demandados, que habría inobservado jurisprudencia ordinaria anterior emitida por la misma Sala en el Auto Supremo 206 de 18 de julio de 2014, causando lesión al derecho de igualdad procesal; es en ese contexto que, de la lectura de ambos Autos Supremos, se tiene que, el único criterio jurídico distinto expresado entre ambos, se halla referido al cómputo del plazo establecido por el art. 120 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), respecto al momento de inicio del cómputo; es decir, si el mismo se inicia desde el día y hora de la diligencia de notificación hasta la misma hora del día del vencimiento del plazo, lo que significa, de momento a momento (criterio expresado en el Auto Supremo 616), contrario al sostenido por el Auto Supremo 206, que sostiene que el plazo del referido cómputo se inicia a partir del día siguiente a la notificación.
Consiguientemente, fue en ese contexto que se pronunció de manera clara la SCP 0007/2017-S1, sin que los entendimientos jurisprudenciales contradictorios se hubieran referido a la vigencia anticipada de lo previsto por el art. 90.II del CPC, referido al cómputo de días hábiles cuando los plazos fueran inferiores a los quince días; aspecto que además, no corresponde dilucidar cuando es claro el Auto Supremo 616 al señalar que en el presente caso, el plazo al no sobrepasar los quince días sólo es computable los días hábiles; consiguientemente, conforme a la normativa constitucional citada ut supra, que establece que solo es posible complementar ante la existencia de alguna omisión que se hubiere realizado a momento de pronunciar el fallo constitucional, aspecto que no ocurre en la presente causa, no corresponde realizar aclaración alguna.