AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2017-eca
Fecha: 11-Dic-2017
II.2. Con relación a la solicitud de enmienda y complementación de la empresa accionante.
En cuanto al cuestionamiento del tiempo transcurrido para su notificación con la Sentencia Constitucional Plurinacional objeto de solicitud, cabe reiterar que la solicitud de aclaración, enmienda y complementación conforme establece el art. 13.I del CPCo, es un mecanismo que permite a las partes solicitar se precisen conceptos obscuros, corrijan errores materiales o subsanen omisiones del fallo y el referido la notificación con la sentencia constituye un actuado procesal que no forma parte del contenido de la SCP 1332/2016, por lo que no corresponde ser analizado.
Sobre la solicitud de aclaración respecto a los motivos por los cuales la sentencia SCP 1332/2016, refiere un procedimiento para reclamar el acto vulneratorio ante la Comisión de Admisión, cabe recordar que la acción de amparo constitucional por disposición del art. 129.I de la Constitución Política del Estado (CPE) se acciona siempre y cuando no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados y tratándose del incumplimiento al procedimiento establecido por los arts. 80 y ss. del CPCo; es decir, que si la autoridad que conoce el planteamiento de una acción concreta de inconstitucionalidad no imprime el procedimiento establecido por la norma procesal, corresponde efectuar el reclamo dentro de la misma acción de inconstitucionalidad y jamás a través de otra acción constitucional de defensa, porque de ser así se atenta contra la naturaleza y fines de la acción de amparo constitucional.
En ese sentido, este Tribunal se ha pronunciado en su reiterada y uniforme jurisprudencia sobre el tema, misma que es de aplicación vinculante, por lo que de ninguna manera se trata de un supuesto procedimiento, puesto que el mismo está claramente establecido en el Código Procesal Constitucional y desarrollado en la uniforme jurisprudencia de este Tribunal.
Por consiguiente, la solicitud del apoderado de la empresa accionante no se encuentra dentro de los alcances previstos en el art. 13 del CPCo, además que la de SCP 1332/2016, se encuentra debidamente fundamentada, en términos claros y precisos, por lo que no corresponde aclaración o enmienda alguna.