AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2017-RQ
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2017-RQ

Fecha: 24-Feb-2017

absoluto

Por memorial presentado el 3 de febrero de 2017, la accionante formula recurso de queja manifestando que mediante AC 0234/2016-CA de 7 de octubre, los Magistrados de la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional ratificaron la Resolución 07/2016 de 1 de agosto, emitida por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura; sin embargo, considera que la argumentación realizada en dicho Auto, con relación a la falta de fundamentos jurídico constitucionales omite la palabra absoluto, siendo que conforme lo previsto por el art. 27.II inc. c) del Código Procesal Constitucional (CPCo), se instituye claramente que la acción de inconstitucionalidad concreta solo puede ser rechazada si carece en “absoluto” (sic) de fundamentos, es decir que debe establecer de forma expresa el argumento constitucional y la relación en el caso concreto, sin necesidad de construirse en un tratado de derecho constitucional o ser privativo y exclusivo de aquellos ciudadanos que puedan contratar estudios de abogados sofisticados con el fin de cumplir el standard de calidad de los Magistrados que conforman esa Comisión.  Asimismo alega que formuló su acción en base a un argumento constitucional muy claro, ya que el art. 210 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) vulnera el principio de “revisión judicial de la decisión asumida en sede administrativa” debido a que se impone una sanción “administrativa” en un proceso de naturaleza administrativa sin la posibilidad de revisión judicial, con precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que se presentaron para su consideración.

Por otra parte, como segundo motivo de su recurso de queja, aduce que demandó la inconstitucionalidad de la norma impugnada, porque establece que la sanción disciplinaria impuesta por el Consejo de la Magistratura es definitiva; empero, en virtud al principio convencional no es admisible que una sanción administrativa quede sin revisión judicial por parte del Órgano Judicial; más allá de la ejecución de la sanción, debe existir el derecho del ciudadano afectado (Juez) a lograr la revisión judicial de la decisión. Considerar que la revisión judicial no puede ser realizada porque se trata de Jueces, quienes son afectados por la sanción administrativa, constituye un despropósito.