AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2017-RQ
Fecha: 24-Feb-2017
II.2. Análisis del recurso de queja presentado
En el presente caso, la accionante cuestiona los argumentos del AC 0234/2016-CA de 7 de octubre, emitido por la Comisión de Admisión de este Tribunal para ratificar la Resolución 007/2016 de 1 de agosto, pronunciada por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, que rechazó promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por la misma, alegando que dicha acción solo puede ser rechazada por falta de fundamentación jurídico constitucional, si carece de “absoluto” fundamento, tal cual señala el art. 27.II inc. c) del CPCo, frente a ello considera que su acción fue formulada bajo un argumento muy claro, al señalar que el art. 210 de la LOJ, vulnera el principio de “revisión judicial de la decisión asumida en sede administrativa” debido a que se impone una sanción “administrativa” en un proceso de naturaleza administrativa sin la posibilidad de revisión judicial, con precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que se presentaron para su consideración. Por otro lado, aduce que demanda la inconstitucionalidad de la norma impugnada, por establecer que la sanción disciplinaria impuesta por el Consejo de la Magistratura es definitiva; empero, en virtud al principio convencional no es admisible que una sanción administrativa quede sin revisión judicial por parte del Órgano Judicial.
De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se advierte que si bien los argumentos esgrimidos por la accionante se refieren al objeto de la acción, no es menos evidente que efectuada la consideración solicitada no es preciso la utilización del término “absoluto” al rechazar la acción de inconstitucionalidad concreta por falta de fundamentos jurídico constitucionales que justifique una decisión de fondo, pues el memorial de interposición de la misma, no contiene fundamentos jurídico constitucionales claros y precisos que sustenten su demanda y que posibiliten la realización de un juicio de constitucionalidad y que consiga generar una duda razonable que permita efectuar el control normativo; ya que, solamente realizaron la transcripción de la norma impugnada señalando que contradice los arts. 115.II y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE), desarrollando jurisprudencia concerniente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, arguyendo que la “primera oración” de la norma demandada de inconstitucional restringe el derecho de revisión o impugnación de toda decisión administrativa que emite el Juez o la Sala Disciplinaria al determinar que la sanción es definitiva, sin mostrar las razones por las que considera que la revisión de un proceso disciplinario que tiene etapa de impugnación debe ser obligatoriamente revisado en sede judicial, y por qué el no hacerlo implica contravenir los arts. 115. II y 410.II de la CPE, no se exige como incorrectamente se alega en el recurso que se realice un “… tratado de derecho constitucional o ser privativo y exclusivo de aquellos ciudadanos que pueden contratar a estudios de abogados tan sofisticados…” (sic.), sino que es necesario que mínimamente se muestre que, para que una demanda de inconstitucionalidad pueda ser admitida no es exigible una técnica especial, bastando que exista una coherente carga argumentativa en la cual se identifiquen las razones por las cuales un determinado precepto normativo es contrario a la Constitución Politica del Estado o al Bloque de constitucionalidad, debiendo demostrarse adecuadamente cómo la interpretación de la norma impugnada materializa una contradicción con la Norma Suprema. En la acción de inconstitucionalidad planteada, la ahora quejosa limitó su fundamentación a la siguiente conclusión: “Ambas disposiciones, tanto el articulo 115, como el artículo 410 numeral II, determinan que el derecho de impugnar una decisión debe ser amplio y que debe garantizar la revisión efectiva de la decisión inicial. El artículo 210 al imponer una restricción formal al derecho de impugnación, restricción que convalida y atenta contra el derecho a la verdad material, es inconstitucional y arbitraria” (sic.), que la impugnación a través de la accion de amparo constitucional no es equivalente a la revisión judicial de la decisión administrativa por ser el Tribunal Constitucional Plurinacional un Órgano que no forma parte del Judicial. Los referidos argumentos son vagos y generales que no concretan de manera clara mostrar como la norma impugnada es contraria a la constitucional; tampoco expone una relación concreta y directa de la norma legal impugnada y de los preceptos constitucionales supuestamente infringidos, la deficiente argumentación no logra generar duda razonable de que el precepto legal impugnado sea contrario a la Constitución, lo que hace que no sea posible su admisión, pues en el supuesto de su acogimiento, el Tribunal Constitucional Plurinacional no tendría la posibilidad de realizar el test de constitucionalidad, lo que devendría que en Sentencia deba declararse la improcedencia de la acción de incosntitucionalidad copncreta.
En ese marco, se advierte que la Comisión de Admisión de este Tribunal no incurrió en equivocación o error en el análisis y estudio de los requisitos de admisibilidad previstos para la acción de inconstitucionalidad concreta, tal como erróneamente afirma la accionante líneas supra, pues al emitir el AC 0234/2016-CA, se realizó la debida explicación jurídico constitucional de las razones por las cuales se determinó rechazar la admisión de la accion.
- recurso de queja
- absoluto
- I.2. Petitorio
- II.1. Naturaleza y objeto del recurso de queja
- 1)
- ausencia de fundamento jurídico constitucional como causal de rechazo permite realizar un control de admisibilidad orientado a precautelar el objeto del recurso constitucional que pretende activarse
- II.2. Análisis del recurso de queja presentado
- CONFIRMAR