Los suscritos Magistrados expresan su voto disidente con la DCP 0009/2017 de 22 de febrero; en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados expresan su voto disidente con la DCP 0009/2017 de 22 de febrero; en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:

Fecha: 22-Feb-2017

Análisis

Al respecto el art. 339.II y III de la Constitución Política del Estado (CPE) establece: “II. Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley. III. Los ingresos del Estado se invertirán conforme con el plan general de desarrollo económico y social del país, el Presupuesto General del Estado y con la ley”.

Del precepto constitucional citado anteriormente se advierte que los bienes públicos del Estado cuentan con características especiales en virtud de las cuales el constituyente dispuso que aquellos bienes sean inembargables, no pudiendo ser empleados en provecho particular alguno. En el caso concreto se puede advertir que el estatuyente pretende establecer de manera genérica la conformación de fondos de garantía, capital, semilla, de riesgos y subsidios a los costos de transacción y seguros de apoyo a la micro, pequeña y mediana empresa, en cuyo sentido se interpretaría que la entidad territorial autónoma (ETA) municipal, con recursos y bienes municipales, garantizaría la actividad de sectores privados y encontrándose en la Carta Orgánica Municipal (COM) de Caraparí se constituiría en una actividad exigible por parte de la empresa privada hacia la ETA municipal con la cual esta última inclusive se vería obligada a avalar las actividades de la empresa privada con bienes y recurso del Estado. 

En ese entender, correspondía declarar la incompatibilidad del art. 83 de este proyecto de COM; sin embargo, la           DCP 0009/2017 no realizó ningún análisis, declarándolo en consecuencia compatible con la Norma Suprema, por lo que los suscribientes declaran su disconformidad en el presente voto disidente.

El art. 407.4 de la CPE establece que: “Son objetivos de la política de desarrollo rural integral del Estado, en coordinación con las entidades territoriales autónomas y descentralizadas: (…) 4. Proteger la producción agropecuaria y agroindustrial ante desastres naturales e inclemencias climáticas, geológicas y siniestros. La ley preverá la creación del seguro agrario.”

En consideración a la reserva de ley determinada en el         art. 407 de la CPE, se entiende que lo concerniente a la creación de seguro agrario le corresponde a la ley del nivel central del Estado, en cuyo sentido se entiende que dicho nivel de gobierno es el llamado a regular lo que atañe a la implementación de dicho seguro y no así el nivel municipal como se pretende establecer mediante el precepto analizado.

De modo que en el marco de la remisión a ley planteada en la parte final del artículo supra citado, se crea el “Seguro Agropecuario” mediante Ley de Revolución Productiva Comunitaria Agropecuaria -Ley 144 de 26 de junio de 2011-, que en su art. 35 dispone que: “…III. El subsidio financiado por recursos económicos del Estado, a través del Gobierno del Estado y las entidades territoriales autónomas, deberá ser proporcionalmente mayor en tanto mayor sea el grado de pobreza del beneficiario. El subsidio para los productores agrarios con menor grado de pobreza, será proporcionalmente menor ó nulo, de acuerdo a reglamento. IV. La falta de disponibilidad de recursos del Tesoro General de la Nación-TGN, no constituirá una restricción para que las entidades territoriales autónomas asuman el subsidio a la prima”.

El precepto en análisis pretende establecer que el Gobierno Autónomo Municipal de Caraparí, mediante regulación, sancionará con resarcimiento los daños ocasionados al medio ambiente, sobre lo cual corresponde señalar que si bien el municipio puede ejercer vía administración pública la imposición de determinadas sanciones a los ciudadanos por transgresión a normas ambientales -Ej. la imposición de multas- esa misma administración no puede determinar la cuantía de un daño ocasionado al medio ambiente en su conjunto, situación que debe ser establecida por la autoridad jurisdiccional competente pero no así por la administración pública municipal que si bien debe “Preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y recursos naturales, fauna silvestre y animales domésticos” -art. 302.I.5 de la CPE-, esto no implica que la misma ETA municipal unilateralmente califique los daños al medio ambiente de tal forma que este pueda requerir el resarcimiento de los mismos, aspecto que debe ser determinado en la vía que corresponde.

Dicho análisis no fue desarrollado por la DCP 0009/2017, declarándose en consecuencia su compatibilidad, por lo que los suscritos Magistrados no comparten esa decisión por los fundamentos expuestos anteriormente, por lo que consideran que el numeral 2 del parágrafo II del art. 92 del proyecto de COM debió declararse incompatible con la Norma Suprema.

La DCP 0009/2017 basa su cargo de incompatibilidad en la  DCP 0008/2015 de 14 de enero, que plantea la exigencia de ciertos parámetros en la elaboración de la presente norma, situación que implica que el estatuyente municipal tenía la obligación de consignar la identificación del órgano emisor, la naturaleza y el alcance de la norma y la jerarquía normativa de cada órgano. Todas esas caracterizaciones de la normativa interna en el proyecto de COM fueron implementadas en la jurisprudencia constitucional de forma descontextualizada, constituyéndose en una exigencia completamente fuera de lugar con el ámbito autonómico y de control previo de constitucionalidad que realiza este Tribunal, tal como debe entenderse por lo siguiente.