SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2017-S1

Fecha: 15-Feb-2017

III.4. Análisis del caso

El accionante denunció a través de su representante sin mandato que lesionaron sus derechos a la libertad, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y “defensa”, además de los principios de inocencia y pro homine; toda vez que, se encuentra privado de su libertad desde aproximadamente las 9:00 del 18 de noviembre de 2016, sin conocer en qué calidad y sin que le hubieran mostrado orden, menos requerimiento o denuncia.

De la documentación que informa los antecedentes del expediente, se evidencia que el 18 de noviembre de 2016 a horas 10:00 aproximadamente, se procedió a la aprehensión policial de Jorge Luis Carranza Guzmán en el patio del cabildo, por la presunta comisión del delito de receptación en flagrancia, de acuerdo a la papeleta de aprehensión e Informe de conocimiento policial (Conclusión II.1, II.2 y II.4), circunstancias que no cuestionó el accionante; pese a que, indicó que no conocía en qué calidad hubiera sido privado de su libertad pues no le hubieran mostrado orden, requerimiento o denuncia en su contra, incluso hasta las 17:30 de la fecha citada; no obstante, ello dista de la prueba arrimada a la presente acción de defensa, siendo que la papeleta de aprehensión y el acta de constancia de lectura de derechos están firmados por el mencionado, los cuales fueron presentados juntamente con el Informe de conocimiento policial a la Fiscalía Departamental de Tarija a horas 17:00 de ese día; por ello, el impetrante de tutela conocía su situación jurídica.

Ante dicho contexto, es viable que los servidores públicos policiales al amparo del art. 227.1 del CPP, no necesiten de la emisión de mandamiento u orden alguna, estando plenamente facultada para ejecutar la aprehensión, prescindiendo de una orden o mandamiento emanado de autoridad judicial o fiscal (Fundamento Jurídico III.3).

Es más, como precedentemente se señaló el servidor púbico policial ahora demandado el 18 de noviembre de 2016 a horas 17:00, presentó en Plataforma de la Fiscalía Departamental de Tarija, Informe de conocimiento policial del caso TAR –correspondiente al accionante– (Conclusión II.2 y II.3); por lo que, tampoco se excedió los límites o plazos legales previstos en ocho horas de aprehensión por parte de los efectivos policiales (parte infine del art. 227 de CPP); toda vez que, el accionante planteó esta acción de libertad, a horas 15:46 del 18 de noviembre de 2016, cuando había sido aprehendido por la policía aproximadamente a la 10:00 del mismo día; es decir, a las cinco horas y media de haber sido aprehendido; consiguientemente, dicha aprehensión fue ejecutada observando las formalidades exigidas en la Constitución Política del Estado y en el Código de Procedimiento Penal desarrollados en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; al ser la libertad un derecho fundamental que debe ser resguardado prioritariamente; empero, en el caso en análisis no fue lesionado.