AUTO CONSTITUCIONAL 0051/2017-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0051/2017-CA

Fecha: 03-Mar-2017

I.1. Argumentos jurídicos de la acción

Por memorial presentado el 16 de febrero de 2017, cursante de fs. 25 a 31 vta., el accionante manifestó que el 22 de abril de 2009, mediante DS 0091 el Gobierno Central reglamentó la Ley de Aprovechamiento de Explotación de Áridos y Agregados -Ley 2345 de 20 de junio de 2006-, desconociendo que conforme al diseño autonómico determinado por la Constitución Política del Estado, no tiene la atribución para elaborar un Decreto Supremo en esa materia; puesto que de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el Órgano Ejecutivo Nacional, no tiene ámbito jurisdiccional, material ni facultativo sobre la referida temática, porque estos ámbitos solo pueden ser ejercidos por el gobierno autónomo municipal de acuerdo al art. 302.I.41 de la CPE que establece facultades legislativas, reglamentarias y ejecutivas respecto a la explotación de áridos y agregados  a los gobiernos autónomos municipales.

Al haberse dictado el DS 0091 se reglamentó la Ley de Aprovechamiento de Explotación de Áridos y Agregados (Ley que adquirió vigencia el 2006 cuando el Estado era plenamente unitario en el que no existía un proceso de descentralización administrativa ni de autonomías), invadiendo el nivel central la competencia exclusiva que tienen los gobiernos autónomos municipales en materia de áridos y agregados, realizando un acto incompatible con el art. 302.I.41 de la CPE, aprobando una disposición inconstitucional.

La disposición legal impugnada no constituye norma supletoria en el marco del texto constitucional, ya que al haber sido dictado el 22 de abril de 2009, se constituye en una norma postconstitucional y no preconstitucional para poder ser considerada dentro de los alcances de la cláusula de supletoriedad.

El nivel central del Estado a través del DS 0091 reguló y normó una materia que es de exclusiva competencia de los gobiernos autónomos municipales arrogándose una potestad no asignada en la Constitución Política del Estado, violando el principio de soberanía popular y el principio de separación de funciones previstos en los arts. 1, 7 y 12 de la CPE.