AUTO CONSTITUCIONAL 0051/2017-CA
Fecha: 03-Mar-2017
II.2. Análisis del cumplimiento de los requisitos de admisión en el caso concreto
En el presente caso, Miguel Ángel Feeney Parada, Diputado Titular de la Asamblea Legislativa Plurinacional, activó la presente acción de inconstitucionalidad abstracta, pretendiendo que se practique el examen de constitucionalidad de la totalidad del DS 0091, por considerar que es contrario a los arts. 1, 7, 12 y 302.I.41 de la CPE.
Al respecto, cabe precisar que, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico II.1 del presente Auto Constitucional, es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional ejercer el control de constitucionalidad, confrontando al efecto el texto de la norma impugnada con aquellos preceptos constitucionales que se acusan de infringidos, y en caso de verificar que existe contradicción en sus términos, deberá procederse a la depuración del ordenamiento jurídico del Estado; es por ello, que esa labor de cotejo debe basarse en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, en la que pueda apreciarse de manera clara, los motivos por los cuales se considera que una determinada disposición legal contradice lo establecido por la Constitución Política del Estado; es decir, que corresponde precisar con detalle la norma impugnada y los argumentos suficientes por los cuales se considera que ésta atenta contra la Ley Fundamental, anotando todos los aspectos concernientes a la supuesta contradicción del texto constitucional; sólo así será posible que este Tribunal ingrese al análisis de la acción de inconstitucionalidad abstracta formulada.
Del análisis de la acción de inconstitucionalidad abstracta presentada, se tiene que si bien el accionante cuenta con legitimación activa para interponerla; no obstante, no efectuó un desarrollo argumentativo de inconstitucionalidad del mismo, puesto que impugna “en su totalidad” el DS 0091 el cual aprobó el “…Reglamento a la Ley Nº 3425, de 20 de junio de 2006, para el Aprovechamiento y explotación de Áridos y Agregados, en sus diez (10) Capítulos, treinta y seis (36) Artículos, una (1) Disposición Transitoria y cinco (5) Disposiciones Finales, instrumento que forma parte integrante del presente Decreto Supremo” (sic), y el “Reglamento Ambiental para el Aprovechamiento de Áridos y Agregados RRAA, en sus cinco (5) Título, cuarenta y seis (46) Artículos, tres (3) Disposiciones Transitorias, seis (6) Disposiciones Finales y el Anexo1 Formulario para la Explotación Menor de Áridos y Agregados – EMAR en Lechos y/o Márgenes de los Ríos, instrumentos que forman parte integrante del presente Decreto Supremo” (sic), sin indicar de manera concreta qué artículos específicos de dicho Decreto Supremo se cuestionan, aspecto que es recalcado en su petitorio con relación al Decreto Supremo en “…su totalidad” (sic) (fs. 31), sin considerar que el DS 0091 cuenta con dos Reglamentos integrados por varios artículos, omisión que conforme señala la jurisprudencia constitucional “…se constituye en un impedimento para que este Tribunal pueda someter al control de constitucionalidad una disposición legal refutada en su totalidad y contrastarla con los preceptos, principios y valores de la Ley Fundamental, dado que no se puede demandar de inconstitucional una norma in extenso…”, en ese sentido se pronunciaron los Autos Constitucionales 0286/2014-CA y 0287/2014-CA, ambos de 28 de agosto. Por tales aspectos, corresponde el rechazo de la acción de inconstitucionalidad abstracta analizada, al carecer la misma de fundamento jurídico-constitucional que justifique una decisión de fondo por parte de este Tribunal.