AUTO CONSTITUCIONAL 0065/2017-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0065/2017-CA

Fecha: 28-Mar-2017

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 18 de enero de 2017, cursante de fs. 132 a 139, la accionante refirió que a denuncia de Julio Jasinto Chambi Vila fue sometida a proceso disciplinario “no” en igualdad de condiciones ya que el elemento probatorio se sustentó en literales sin firma, ni rúbrica de la autoridad jurisdiccional, proceso que se radicó en el Juzgado Disciplinario Tercero de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de La Paz, signado con el caso JD-755-2015, utilizando como base legal los alcances del Acuerdo 75/2013 de 23 de abril, cuando el mismo fue derogado por el Acuerdo 109/2014 de 27 de octubre. Proceso que fue activado por la aparente  inexistencia de la Sentencia 23/2015 dentro de un proceso ordinario tramitado en el Juzgado de Sentencia Penal Cuarto, a su cargo, por haber supuestamente insertado otros datos en razón de la identificación de las partes procesales en la parte resolutiva de dicha Sentencia, pero tal resolución era un borrador que no contaba con su firma ni rúbrica.

Más allá de tal arbitrariedad procesal sobreviene la necesidad de declarar inconstitucional la norma impugnada, por vulneración al principio dispositivo y de taxatividad, siendo que el art. 188.I.14 de la LOJ que establece como falta grave o gravísima el emitir informes o declaraciones con datos falsos, resulta muy amplio y genérico, dejando a la discrecionalidad del Juez Disciplinario -hoy demandado- el establecer que considera informe o declaración, siendo esta última un medio de defensa y no puede ser utilizado como prueba contra el encausado al someterse a la jurisdicción disciplinaria. En consecuencia, las actuaciones desarrolladas en el Juzgado Disciplinario Tercero de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de La Paz, que utilizó la norma observada, convalidaron actos viciados de nulidad, autorizando la aplicación retroactiva del Acuerdo 75/2013, produciéndose con ello una cadena de vulneración de derechos.

Concluye señalando que el art. 188.14 de la LOJ, por la trasgresión al derecho a “la seguridad jurídica”, a la legalidad, al debido proceso y al principio de no contradicción, ocasiona zozobra procesal al sometimiento a responsabilidad disciplinaria en aras de la subordinación por ello debe ser declarado inconstitucional.