AUTO CONSTITUCIONAL 0065/2017-CA
Fecha: 28-Mar-2017
II.3. Análisis del caso concreto
En el caso de autos, la accionante solicita se promueva la acción de inconstitucionalidad del art. 188.I.14 de la LOJ y “Título VI Disposiciones Finales, abrogatorias y derogatorias Capítulo I, Disposiciones Finales, Disposición Primera (vigencia) del Acuerdo 109/2015 emitido por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura referido al REGLAMENTO DE PROCESOS DISCIPLINARIOS PARA LA JURISDICCIÓN ORDINARIA Y AGROAMBIENTAL”, por ser presuntamente contrarios a los arts. 13, 14, 115, 116, 117, 119, 120.I, 122 y 410 de la CPE.
De acuerdo a los datos de la demanda y la documental aparejada a la misma se evidencia que dentro del proceso disciplinario instaurado contra la accionante, el Juzgado Disciplinario Tercero de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de La Paz, mediante Resolución Disciplinaria 82/2015 de 16 de agosto, declaró probada la denuncia presentada por Julio Jasinto Chambi Vila contra Susana Leyton Quiroga, Jueza de Sentencia Penal Cuarta del departamento de La Paz, por la falta gravísima prevista en el art. 188.I.14 de la LOJ imponiendo como sanción la destitución del referido cargo (fs. 48 a 53). Sentencia que en apelación fue confirmada por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura mediante la Resolución SD-AP 518/2016 de 27 de septiembre (fs. 75 a 79 vta.), solicitando la accionante el 6 de enero de 2017, su aclaración (fs. 86 a 87), ordenándose al efecto por providencia de 9 del citado mes y año la remisión de obrados a la Sala Disciplinaria (fs. 88), solicitud que fue declarada no ha lugar el 20 del referido mes y año (fs. 142). Interponiendo la accionante el 18 de enero de 2017, ante el Pleno del Consejo de la Magistratura la presente acción de inconstitucionalidad concreta pidiendo promuevan la misma (fs. 132 a 139), demanda que fue rechazada refiriendo que en el caso concreto ya existe una sentencia final (fs. 145 a 149).
En ese contexto se concluye que la presente acción, carece de fundamento jurídico-constitucional; toda vez que, el proceso administrativo disciplinario dentro del cual se solicita sea promovida, antes de interponer la acción ya contaba con la Resolución Disciplinaria 82/2015 que declaró probada la denuncia en su contra y que fue confirmada en segunda instancia por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura mediante la Resolución SD-AP 518/2016 de 27 de septiembre. De acuerdo al art. 104 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, las resoluciones emitidas por el Tribunal de Segundo Grado (Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura), en materia disciplinaria son definitivas y de cumplimiento inmediato y obligatorio; por lo que, el referido proceso disciplinario concluyó con la Resolución SD-AP 518/2016 pronunciada por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura que confirmó la Resolución de primera instancia, habiéndose notificado a la accionante con la misma el 5 de enero de 2017 (fs. 84), y si bien la accionante pidió la aclaración de dicha Resolución, es pertinente señalar que conforme determina el art. 104 del mencionado Reglamento, únicamente podrá rectificar o aclarar aquellos errores o contradicciones de sus resoluciones, cuando no modifiquen sustancialmente el fondo de las mismas, recurso que además fue resuelto por Resolución de 20 de enero de 2017 (fs. 142).
Por todo lo señalado, se tiene que la presente acción fue formulada después de que concluyera el proceso disciplinario de referencia, sin que exista resolución pendiente de pronunciamiento, en la que tenga que aplicarse los artículos cuya inconstitucionalidad se cuestiona, aspectos que impiden un análisis de fondo de la problemática expuesta.