AUTO CONSTITUCIONAL 0070/2017-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0070/2017-CA

Fecha: 29-Mar-2017

I.2. Resolución de la autoridad agroambiental

En mérito a la excepción de incompetencia planteada por la co-demandada Ana Lía del Carmen Abastoflor Sanjinés, el Juez Agroambiental del departamento de Potosí, por Resolución de 10 de marzo de 2017, cursante de fs. 223 a 224 vta., se declaró sin competencia para conocer la demanda de Resolución de Contrato y Devolución de Dineroso y Calificación de Daños y Perjuicios, manifestando que el juzgador ordinario civil, sin entrar en mayores consideraciones que la ubicación del inmueble, delimitó su competencia basándose en que los terrenos que debían ser transferidos se encuentran en el área rural y no en la urbana, debiendo aplicarse las normas de la jurisdicción agraria conforme el art. 39.8 de la Ley de Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) Ley 1715 de 18 de octubre de 1996- modificado por la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria -Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006-, siendo que la definición resulta más compleja pues debe considerarse otros elementos imprescindibles a la hora de determinar la jurisdicción aplicable y citando jurisprudencia del caso y en base a la certificación emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Yocalla (fs. 222) y otros documentos, pudo evidenciar que el predio objeto del contrato del cual se pide su rescisión, corresponde a una urbanización, deduciendo que dicho predio tiene un destino urbano y no rural, además se evidenció que producto de una inspección judicial, no existían rastros de sembradíos, ni crianza de ganado y que en el interior del referido predio se ubica un edificio en construcción dividido en módulos, con servicios de energía eléctrica, agua potable y alcantarillado, lo que demuestra que en el citado lugar no se realizan actividades agrícolas.

Por lo que existiendo conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la agroambiental, en previsión del art. 202 numeral 11 de la Constitución Política del Estado (CPE) concordante con el art. 14.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, dispuso la remisión del expediente ante el Tribunal Constitucional Plurinacional para que se dirima el conflicto suscitado.