SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0139/2017-s1
Fecha: 09-Mar-2017
Sucre, 9 de marzo de 2017
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 17356-2016-35-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 05/2016 de 21 de noviembre, cursante de fs. 108 vta. a 113, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Richard Ramos Guzmán, Yolanda Cruz Gira, José Gonzales Ríos, Teresa Dina Rodríguez, Guadalupe Sánchez Alcorcón, Serafina Acuña Torrez, Sergio Ávila Bejarano, Jesús Salvador Lerma Salazar, Paulina Bautista Valeriano de Pérez y Yeraldi Cari Rueda contra Delfor Germán Burgos Aguirre, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo del departamento de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 4 de noviembre de 2016, cursante de fs. 16 a 19, y subsanación de 10 del mismo mes y año (fs. 23 y vta.), los accionantes expresaron los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Habiendo sido contratados para prestar sus servicios en la Unidad de Áreas Verdes dependiente de la Dirección de Desarrollo Productivo y Medio Ambiente del Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo del departamento de Tarija, el 30 de agosto de 2016, solicitaron a la autoridad ahora demandada la cancelación de sus sueldos correspondientes a marzo, abril, mayo, junio y julio del año señalado, pedido que fue reiterado el 14 de septiembre del mismo año; empero, no recibieron respuesta alguna hasta antes de presentada la acción de amparo constitucional.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes consideran que fue lesionado su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 24 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela y se ordene a la autoridad demandada resuelva las solicitudes contenidas en las notas de 30 de agosto de 2016 y 14 de septiembre del mismo año, respecto a la cancelación de sueldos y sea en el plazo de veinticuatro horas. Con imposición de costas procesales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 21 de noviembre de 2016, según consta en el acta cursante a fs. 108 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado ratificaron los términos de la acción presentada.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Delfor German Burgos Aguirre, Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo del departamento de Tarija, a pesar de su legal citación cursante a fs. 106, no asistió a la audiencia ni presentó informe alguno.
I.2.4. Resolución
La Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de Bermejo del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, a través de la Resolución de 05/2016 de 21 de noviembre, de fs. 108 vta. a 113, concedió la tutela, disponiendo que la autoridad demandada de manera clara, precisa, completa, congruente y legal, dé respuesta a las peticiones de los accionantes efectuadas mediante notas de 30 de agosto de 2016 y 14 de septiembre del mismo año, otorgando el plazo de dos días computables a partir de la notificación con la Resolución, bajo los siguientes fundamentos: a) La autoridad demandada como servidor público, en ejercicio de la función ejecutiva del Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo del señalado departamento, no dio respuesta a la solicitud efectuada por los accionante, habiendo transcurrido más de dos meses desde la primera petición; por lo que, el actuar de dicha autoridad no significa otra cosa que una omisión al derecho a la petición; b) El Alcalde del aludido Gobierno Autónomo Municipal habiendo sido citado, no realizó pronunciamiento alguno ni asistió a la audiencia. Aclaró que no es materia de discusión o debate, si a los accionantes les asiste o no el derecho a que se les otorgue o les satisfaga todas sus peticiones efectuadas a dicha entidad como se señala en las notas aludidas; y, c) Dado el alcance y naturaleza del derecho a la petición, le corresponde a la parte demandada pronunciarse sobre lo peticionado ya sea de forma positiva o negativa, de manera pronta, oportuna, clara, precisa, completa y congruente.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa nota de 30 de agosto de 2016, suscrita por los ahora accionantes, por la cual solicitaron a Delfor German Burgos Aguirre, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo del departamento de Tarija, la cancelación de sus haberes de los meses de marzo y abril del mismo año, misiva que fue recepcionada el mismo día a horas 18:28 (fs. 11 a 12).
II.2. El 14 de septiembre de 2016, los impetrantes de tutela mediante nota dirigida a Delfor German Burgos Aguirre, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo del departamento de Tarija, reiteraron su pedido de cancelación de salarios de marzo a julio, de igual año, con cargo de recepción del mismo día a horas 18:30 (fs. 13 a 14).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes consideran como vulnerado su derecho a la petición; toda vez que, habiendo prestado sus servicios en la Unidad de Áreas Verdes de la Dirección de Desarrollo Productivo y Medio Ambiente del Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo del departamento de Tarija, el 30 de agosto de 2016, solicitaron a la autoridad ahora demandada la cancelación de sus salarios de marzo a julio del año señalado, a pesar de reiterar su pedido el 14 de septiembre del mismo año, no recibieron respuesta alguna de parte de dicha autoridad.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto está dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, a base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble), así como ama quilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que, sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE que instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.
Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustenta las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que esté a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.
III.2. De la acción de amparo constitucional
En el desarrollo de las normas constitucionales citadas, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al referirse al objeto de la acción de amparo constitucional, “…de garantizar los derecho s de toda persona natural o jurídica reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
Por otra, al referirse el art. 54 del citado Código, con referencia a la subsidiariedad, dice: “I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derecho s y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
1. La protección pueda resultar tardía.
2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgare la tutela” (las negrillas nos corresponden).
III.3. El derecho a la petición y el deber de otorgar respuesta formal y oportuna
Con relación al tema, la SCP 0933/2016-S1 de 19 de octubre, señaló que: “El art. 24 de la Norma Suprema, de manera coherente con los Convenios y Tratados Internacionales sobre derechos humanos, reconoce entre los derechos fundamentales de las personas, el de petición; a partir de ello el Estado, debe garantizar su cumplimiento dentro de los parámetros ‘del vivir bien’, de manera que, cuando la petición es dirigida a un servidor público, éste debe orientar su actuación en los principios contemplados en el art. 232 de la Norma Suprema, entre otros, el principio de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad”.
La SCP 0781/2015-S1 de 18 de agosto, precisó que la justicia constitucional para ingresar al análisis de fondo respeto al derecho de petición, es exigible: ”’1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición’. Así lo entendió la SC 1434/2011-R de 10 de octubre, entre otras. Sobre su naturaleza, el derecho a la petición, es informal (puede ser formulado por escrito o de forma oral sin mayor requisito que la identificación del peticionante); sin embargo, el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable”.
Así, la SCP 0083/2015-S3 de 10 de febrero, haciendo referencia a la SC 1742/2004-R de 29 de octubre, señala que: “‘«…el núcleo esencial del derecho de petición reside en el derecho que tiene la persona, a una eficaz y oportuna respuesta respecto a la solicitud o impugnación dirigida a la respectiva autoridad. Conforme a esto, la respuesta para que sea eficaz tiene que comprender y resolver el fondo de lo pedido y ser comunicada al peticionario. Se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición, cuando no se satisface alguna de estas dos exigencias; lo cual no implica que la petición deba resolverse siempre, accediendo a lo solicitado»’”.
Finalmente la SC 1068/2010-R de 23 de agosto, señaló que: “…En resumen las autoridades vulneran el derecho a petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado”
De ello resulta, que el derecho a la petición, no se satisface simplemente con la emisión de una respuesta cualquiera, sino que ésta, que por cierto deber ser emitida por la autoridad solicitada, debe atender de manera sustantiva a la petición, vale decir, expresar o absolver de forma fundamentada a cada uno de los puntos requeridos.
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso concreto, los accionantes consideran vulnerado su derecho a la petición amparado en el art. 24 de la CPE; toda vez que, habiendo sido contratados para prestar sus servicios en la Unidad de Áreas Verdes dependiente de la Dirección de Desarrollo Productivo del Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo del departamento de Tarija, en dos oportunidades solicitaron al Alcalde de dicho Gobierno Autónomo Municipal –ahora demandado– les otorgue una respuesta respecto a la cancelación de sus sueldos adeudados; empero, dicha autoridad no les dio respuesta alguna.
Ahora bien, en el caso concreto se evidenció que los impetrantes de tutela mediante nota de 30 de agosto de 2016, dirigida a la autoridad demandada, manifestaron que les adeudan sus haberes de marzo a julio de ese año, aspecto que agrava su situación económica, que después del último mes no saben si se ampliara sus contratos o suscribirán otro. Posteriormente mediante nota de 14 de septiembre de igual año, reiteraron su pedido, inclusive se advierte que invitaron a la nombrada autoridad a una reunión con el mismo propósito; empero, de antecedentes se establece que hasta antes de presentada la acción de amparo constitucional, la autoridad demandada no otorgó respuesta alguna, habiendo transcurrido más de dos meses desde la primera solicitud hasta la fecha de interposición de este mecanismo de defensa, configurándose una omisión al derecho de petición, que conforme a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo dicho derecho es entendido como la facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante la instancia o autoridad competente que considere su solicitud, con el objeto de obtener una respuesta pronta y oportuna. Por consiguiente, se establece que la autoridad demandada lesionó el derecho a la petición al no haber otorgado una respuesta sea positiva o negativa, aspecto acreditado por la omisión a la respuesta respecto de las solicitudes de 30 de agosto y 14 de septiembre de 2016, por lo que corresponde conceder la tutela impetrada.
Por los fundamentos expuestos, la Jueza de garantías, al haber concedido la tutela invocada, obró correctamente, corresponde aplicar el art. 44.1 del CPCo.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 05/2016 de 21 de noviembre, cursante de fs. 108 vta. a 113, pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de Bermejo del departamento de Tarija; y, en consecuencia CONCEDER la tutela impetrada, en los mismos términos de la Jueza de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
Antes de entrar a la consideración sobre los antecedentes de la presente acción de amparo constitucional elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a la misma. Así, la Constitución Política del Estado, en la Sección II, del Capítulo segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - derechos, deberes y garantías) ha instituido la acción de amparo constitucional.
Al respecto, el art. 128 de la Norma Suprema establece: La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derecho s reconocidos por la Constitución y la ley”; a su vez el art. 129.I del mismo cuerpo legal, determina que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son añadidas).
La acción de amparo constitucional, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.
POR TANTO