SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0139/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0139/2017-S3

Fecha: 06-Mar-2017

III.2. Análisis del caso concreto

  De la problemática expuesta, el accionante refiere haber tomado conocimiento de que en horas de la noche del 7 de noviembre de 2016, una turba de personas conformada por los ahora demandados entre otros no identificados, ingresaron y avasallaron su predio “El Porvenir”, procediendo a construir muros e impidiéndo el ingreso al mismo tanto a su persona como a funcionarios policiales mediante amenazas con palos y piedras.

         Conforme a lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, resulta exigible para la parte accionante cumplir con la carga probatoria sostenida de manera uniforme por la jurisprudencia constitucional, inherente a acreditar la existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica, que prescindan los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos, pero además, para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, deberá acreditar la titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, estableciendo el derecho de oponibilidad de su propiedad frente a terceros.

         En el caso presente, el accionante mediante su representante acreditó que fue emitida la Resolución Final de Saneamiento RFS-ST 0076/2002 de 10 de diciembre y la emisión de un Título Ejecutorial por el INRA, respecto al predio denominado “El Porvenir”, acreditando expresamente que la titularidad del bien señalado ubicado en el cantón Villamontes, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, con Código Catastral 06030301523036 y una superficie de 2 778 8283 ha, corresponde a Nilo Paz Fernández. Por otro lado, en la demanda de la acción de amparo constitucional, el accionante refiere ser heredero de Nilo Paz Fernández; empero, tal extremo no fue acreditado de manera suficiente, aspecto que se encuentra vinculado a la falta de acreditación de titularidad del indicado predio, el cual conforme a la documental que adjuntó, no se encuentra reconocida a su nombre.

         En ese entendido, la omisión referida, no se entiende subsanada con la presentación de la Resolución Final de Saneamiento RFS-ST 0076/2002 ni con la Resolución 07/2015 de 16 de septiembre, emitida por el entonces Tribunal de Sentencia Único de Entre Rios del departamento de Tarija, porque según se tiene expuesto tales documentos, reconocen la titularidad de Nilo Paz Fernández, con quien el accionante no acreditó el vínculo de parentesco que afirma tener.

         Al respecto, la jurisprudencia constitucional es clara y concreta al exigir a la parte accionante el cumplimiento de la carga probatoria como un presupuesto para la concesión de la tutela solicitada, estableciendo con pertinencia la acreditación de titularidad o dominialidad del bien cuyo derecho propietario se reclama, condición que no solo es razonable sino que se encuentra intrínsecamente relacionada a la tutela que se pretende, respecto a la propiedad de un bien que al ser avasallado supone irrefutabilidad del derecho que afirma tener el nombrado y que de ser omitida impide a la justicia constitucional ingresar en cualquier consideración sobre el fondo de la petición.

         En el caso presente, no solo fue omitida la acreditación de titularidad sino también la dominialidad del bien denominado “El Porvenir”, porque además de haber sido presentada documental que no acredita el derecho propietario del accionante, esta tampoco demuestra el ejercicio del dominio del predio reclamado, en tanto derecho o potestad sobre una cosa que supone actos de uso, goce y disposición, que para el caso deberían estar relacionados a la actividad ganadera conforme fue establecido en la Resolución Final de Saneamiento RFS-ST 0076/2002 pronunciada por la Dirección Nacional del INRA (Conclusión II.2.); razón por cual corresponde denegar la tutela pedida.

         Está claro que del reconocimiento del hoy accionante y otras personas como terceros interesados dentro del proceso contencioso administrativo entre el Viceministerio de Tierras y el Director Nacional del INRA, que concluyó con la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 14/2015 de 9 de marzo (Conclusión II.1.), se puede inferir un vínculo de parentesco que de ninguna manera subsana la omisión de titularidad observada y menos aún la ausencia de cumplimento de la carga probatoria vinculada a la dominialidad respecto a la actividad ganadera que fue reconocida expresamente al predio denominado “El Porvenir” y que resulta exigible de acuerdo al art. 393 de la CPE, en tanto la propiedad individual de la tierra está reconocida, protegida y garantizada siempre que cumpla con la FS o la Función Económico Social (FES), según corresponda; en igual sentido y conforme consta en la Resolución 07/2015, el ahora accionante no intervino en la acción de amparo constitucional que fue interpuesta por Yolanda Lea Plaza Vda. de Paz, Isabel Amelia y Miguel Américo ambos Paz Lea Plaza contra Juan Ricardo Soto Butrón, Gabriela Cinthia Armijo Paz y Paty Yola Paucara Paco, Magistrados del Tribunal Agroambiental, motivo por el que tampoco se puede inferir titularidad alguna respecto al predio cuya propiedad reclama.

         Finalmente, no corresponde establecer consideración alguna a la acreditación de existencia de actos o medidas de hecho asumidas sin causa jurídica respecto al informe policial adjunto a la presente acción de defensa (Conclusión II.4.), considerando la omisión de acreditación y titularidad observada a la parte accionante. Está claro que conforme al margen de razonabilidad, es permisible establecer la existencia de actos o medidas de hecho propias siempre que la titularidad del bien sea acreditada expresamente y en tal virtud sea oponible, situación que no sucedió en el caso presente.