SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0168/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0168/2017-S3

Fecha: 13-Mar-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0168/2017-S3

Sucre, 13 de marzo de 2017

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad

Expediente:                 17817-2017-36-AL

Departamento:           La Paz

En revisión la Resolución 16/2016 de 22 de diciembre, cursante de fs. 25 a 26, pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Nashenka Lee Borda Vargas contra Armando Herrera Huarachi y Ramiro Quenta Mayta, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de diciembre de 2016, cursante a fs. 13 y vta., la accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra, la Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento de La Paz mediante Resolución 83/2016 de 9 de marzo, dispuso su detención preventiva en el Centro de Orientación Femenina de “Miraflores”. Una vez concluidas las investigaciones, el Ministerio Público la acusó por el delito de estafa, siendo remitida su causa previo sorteo al Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del mencionado departamento       -ahora demandado-.

A través de la Circular 10/2016-S.P.-TDJLP de 21 de noviembre, la Presidenta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dispuso la obligación de que los Jueces y Tribunales que salían por vacación judicial en la gestión 2016 debían entregar a los Juzgados de turno todos los cuadernos procesales con “detenidos”.

Revisando la lista de procesos remitidos por el Tribunal hoy demandado a su homólogo Noveno -que se quedó de turno en la vacación judicial- constató que su proceso penal signado con el IANUS 201417109 no figuraba en la misma, dejándola en completa indefensión, ya que durante todo el periodo de vacación estuvo imposibilitada de solicitar la cesación a su detención preventiva.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La accionante considera lesionado su derecho a la libertad, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, ordenando el envío inmediato del cuaderno procesal al Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital departamento de La Paz que se encuentra de turno durante la vacación judicial, sin perjuicio de ordenar la remisión al Consejo de la Magistratura y al Ministerio Público por el delito de incumplimiento de deberes al atentar contra sus derechos y garantías.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 22 de diciembre de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 23 a 24 vta., presente la parte accionante y ausentes los demandados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliando los mismos, refirió que:  “…he pedido una copia hoy en la tarde cuando me vengo a presentar en esta audiencia resulta que el proceso ha sido remitido y está aquí…” (sic), por lo que el “recurso” planteado es “improcedente”; empero, solicitó que se tomen las medidas necesarias contra el personal subalterno. 

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ramiro Quenta Mayta, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 22 de diciembre de 2016, cursante a fs. 18, manifestó que la causa penal de referencia caratulado como Ministerio Público contra Guzmán y otros, en razón a la Circular 10/2016, fue remitido ante el Tribunal de turno el 30 de noviembre del mismo año.

Armando Herrera Huarachi, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar ni remitió informe pese a su citación cursante a fs. 16.

 

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 16/2016 de 22 de diciembre, cursante de fs. 25 a 26 denegó la tutela impetrada en base a los siguientes fundamentos: a) A partir del informe remitido por el Juez Técnico hoy demandado se establece que el proceso caratulado como Ministerio Público contra Guzmán y otros, fue enviado en mérito a la Circular 10/2016-S.P.-TDJLP que adjuntó al efecto una lista que corresponde a tres literales, advirtiéndose que dicho proceso se encuentra físicamente en ese Tribunal, aspecto por el cual no se evidencia conculcación del derecho reclamado a través de la presente acción de defensa, lo que hace que se torne inviable la pretensión; y, b) Con relación al reclamo efectuado por la accionante respecto a una actitud negligente de la Secretaria de ese Tribunal, se debe tener presente que esa funcionaria da fe a los actos, señalando que el listado remitido por los Tribunales que gozan de vacación judicial fue puesto a conocimiento de las partes procesales; consecuentemente, era deber de las mismas revisar, más aun cuando su abogado defensor manifestó que se le facilitó tal documentación para sacar fotocopias; sin embargo, se recomienda a la funcionaria que tome los recaudos correspondiente a fin de evitar incidentes de esa naturaleza.

Ante la solicitud de complementación de la parte accionante, manifestó que se dé una sanción ejemplarizadora a la Secretaria y a todo el personal subalterno de ese Tribunal, “…quienes son de último año y tienen conocimiento de estos aspectos” (sic); mereciendo la declaratoria de no ha lugar a dicha petición, dejando claro que la Secretaria facilitó la carpeta correspondiente de los procesos remitidos de la que se advierte un doble listado, pues por la carga procesal los distintos Tribunales de Sentencia Penal siguieron remitiendo causas con detenido, inclusive en forma posterior al ingreso de la vacación judicial; sin embargo, solo se debe considerar el proceso en cuestión, a partir del cual se advierte que ese Tribunal tramitó distintas actuaciones, teniéndose que el 14 de diciembre de 2016, la ahora accionante solicitó salida judicial, misma que fue considerada a través de la providencia de 15 de igual mes y año, así como el memorial presentado por la nombrada el 20 de ese mes y año, habiéndose diferido su pretensión a través de decreto de la misma fecha, por lo que la mencionada conocía de manera antelada sobre la radicatoria de la causa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa Circular 10/2016-S.P.-TDJLP de 21 de noviembre, mediante la cual la Presidenta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, hizo conocer que la Sala Plena de ese Tribunal dispuso fijar la vacación judicial anual correspondiente a la gestión 2016, conforme a la Ley de Modificación del Artículo 126 de la Ley 025 -Ley 810 de 13 de junio de 2016-, misma que tendría lugar desde el 6 hasta el 30 de diciembre de ese año, inclusive, estableció qué Juzgados y Tribunales serían los que se quedarían de turno, debiendo remitirse a los mismos los expedientes con detenido, entre otros (fs. 3 a 9). 

II.2.    A través del Informe de 1 de diciembre de 2016, Armando Herrera Huarachi y Ramiro Quenta Mayta, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandados- remitieron procesos con detenidos al Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del citado departamento -que se quedó de turno-, en cumplimiento a lo dispuesto por la Circular 10/2016-S.P.-TDJLP (fs. 19 a 22).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante alega como lesionado su derecho a la libertad, por cuanto se ve imposibilitada de solicitar la cesación a su detención preventiva en el tiempo que dure la vacación judicial de la gestión 2016, ya que los Jueces Técnicos ahora demandados no remitieron su proceso ante el Tribunal de Sentencia Penal que se quedaría de turno en cumplimiento a la Circular 10/2016-S.P.-TDJLP de 21 de noviembre.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad

  La naturaleza jurídica de esta acción tutelar se encuentra establecida en el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), la cual está destinada a proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, así como el derecho a la vida, teniendo como fin restituir las formalidades legales, ordenar el cese de la persecución indebida o en su caso se restituya el derecho a la libertad, y la protección de la vida.

  En ese mismo sentido, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que esta acción de defensa, tiene por objeto el de proteger, garantizar o tutelar los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a la libertad de circulación de aquel que considere que se encuentra indebida o ilegalmente perseguido, detenido procesado, preso o que su vida o integridad física está en peligro. Dentro de ese contexto, la SC 0011/2010-R de 6 de abril, estableció que: “La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida (…) sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”.

III.2.   Análisis del caso concreto

           A través de esta acción de libertad la accionante denuncia que se ve imposibilitada de solicitar cesación a su detención preventiva en el tiempo que dure la vacación judicial de la gestión 2016, puesto que los Jueces Técnicos ahora demandados no remitieron su proceso ante el Tribunal que se quedaría de turno conforme a la Circular 10/2016-S.P.-TDJLP de 21 de noviembre, motivo por el cual se vulneró su derecho a la defensa.

           Ahora bien, corresponde tomar en cuenta los alcances de protección de la presente acción tutelar y sus presupuestos de activación, que tiene por finalidad la protección de los derechos a la libertad física y a la vida, siempre y cuando estos se encuentren amenazados, restringidos o suprimidos, tal como se tiene a partir de la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico precedente.

           De la revisión de obrados se tiene la Circular 10/2016-S.P.-TDJLP mediante la cual la Presidenta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, hizo conocer que la Sala Plena de ese Tribunal dispuso fijar la vacación judicial anual de la gestión 2016 conforme a la Ley de Modificación del Artículo 126 de la Ley 025, misma que tendría lugar desde el 6 hasta el 30 de diciembre de ese año, inclusive, estableciendo qué Juzgados y Tribunales se quedarían de turno, debiendo remitirse los expedientes con detenido entre otros (Conclusión II.1.); en ese sentido, a partir del Informe de 1 de diciembre, dirigido al Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del citado departamento -de turno durante la vacación judicial- de 2016, los Jueces Técnicos hoy demandados remitieron procesos con detenidos en cumplimiento a lo dispuesto por la mencionada Circular (Conclusión II.2.).

           En el caso que nos ocupa, la hoy accionante denuncia que durante todo el periodo de la vacación judicial se encuentra imposibilitada de solicitar la cesación a su detención preventiva ante la falta de remisión de su proceso por parte de los Jueces Técnicos hoy demandados al Tribunal de Sentencia Penal de turno; sin embargo, de la revisión de antecedentes así como de lo referido por la nombrada en su memorial de acción de libertad y en la audiencia de consideración de esa acción de defensa, no se tiene una solicitud concreta respecto a la cesación de su detención preventiva, existiendo únicamente la intención de efectuar dicha petición durante el tiempo que dure la vacación judicial, aspecto que permite concluir a este Tribunal Constitucional Plurinacional que la mencionada no efectuó expresamente su solicitud, extremo que no hace evidente una vulneración directa sobre el derecho a la libertad invocado de tutela o por lo menos una amenaza al mismo para que proceda la presente acción de libertad.

           Es preciso señalar que tal como se tiene en obrados, los Jueces Técnicos hoy demandados el 1 de diciembre de 2016, enviaron al Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz -de turno por la vacación judicial-, los procesos penales con detenidos en cumplimiento a lo dispuesto por la Circular 10/2016-S.P.-TDJLP, adjuntando una lista de los mismos, pudiéndose advertir a fs. 21 que el proceso penal seguido contra la accionante y otros fue remitido (Conclusión II.2.), no siendo evidente la denuncia efectuada por la nombrada a través de esta acción tutelar respecto a la falta de remisión de su expediente, máxime cuando el Tribunal de garantías advirtió de la revisión de obrados que la propia accionante “…ha tramitado distintas actuaciones como la que se advierte a fs. 238 de fecha 14 de diciembre por la que la ahora demandante solicita salida judicial misma que ha sido considerada a través de la providencia de fecha 15 de diciembre de 2016 así como el memorial presentado también por la demandante en fecha 20 de diciembre por la que este tribunal también ha diferido su pretensión a través de la providencia de la misma fecha actuaciones con las que se observa que la demandante tenía conocimiento de manera antelada sobre la radicatoria de dicha causa…” (sic), por lo que corresponde llamar severamente la atención a la nombrada por el uso abusivo de la presente acción tutelar presentada a esta jurisdicción constitucional y la activación innecesaria de la misma, motivo por el cual corresponde denegar la tutela impetrada.

Por lo expresado precedentemente, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obro correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 16/2016 de 22 de diciembre, cursante de fs. 25 a 26, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, de acuerdo a los fundamentos jurídicos del presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

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