SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0177/2017-S2
Fecha: 13-Mar-2017
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 17782-2017-36-AL
Departamento: Potosí
En revisión de la Resolución de 01/2017 de 6 de enero, cursante de fs. 20 vta. a 25, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jesús Arenas Flores contra Luís Azurduy, Director del Centro de Readaptación Productiva “Santo Domingo” de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de enero de 2017, cursante de fs. 6 a 7 vta., el accionante, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue detenido en el Centro de Readaptación Productiva “Santo Domingo” de Potosí, como consecuencia de la ejecución de un mandamiento de aprehensión, librado por el Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Bermejo del departamento de Tarija, por el incumplimiento del pago de asistencia familiar consistente en la suma de Bs3500.- (tres mil quinientos bolivianos); posteriormente, hizo la cancelación de dicho monto a través de un depósito bancario a nombre de Olga Espinoza Rodríguez, de modo que obtuvo el Mandamiento de Libertad 23/2016 de , de diciembre de 2016 documento que fue presentado al “Gobernador” del Centro de Readaptación ya referido donde se encontraba recluido, pero éste se negó a recibir dicho mandamiento, motivo por el cual continúa detenido ilegalmente.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, denunció como lesionado su derecho a la libertad personal, citando al efecto los arts. 22 y 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo su inmediata libertad.
En la audiencia pública celebrada el 6 de enero de 2017, según consta en el acta cursante a fs. 20 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, en audiencia pública ratificó y reiteró los argumentos de su memorial de la acción de libertad interpuesta, además complementó indicando que cuando sus familiares se apersonaron al centro donde se encontraba detenido, portando el mandamiento de libertad, les indicaron que dicho mandamiento debió ser enviado mediante una orden instruida, situación que dijo, considera innecesaria, porque dicho mandamiento proviene del mismo Juez que dispuso su detención.
Erick Rodrigo Gálvez Cabrera, actual Director del Centro de Readaptación Productiva “Santo Domingo” de Potosí mediante informe de 6 de enero de 2017, cursante de fs. 14 a 15 vta., señaló lo siguiente: 1) El accionante fue detenido el 23 de diciembre de 2016, en el Centro que dirige, en cumplimiento del Mandamiento de Apremio “27/2016”, emitido por el Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Bermejo del departamento de Tarija; 2) Días después, familiares del ahora accionante se apersonaron al Centro referido y presentaron un mandamiento de libertad, documento que no fue recepcionado porque no se cumplió con los procedimientos y protocolos de seguridad, extremo que se explicó a dichas personas, quienes hasta la fecha no retornaron; 3) Para la ejecución de los mandamientos de libertad emitidos por autoridades judiciales de provincia u otros departamentos, éstos deben ser presentados, a través de un exhorto y/o orden instruida y notificados por funcionarios de la Central de Notificaciones del Tribunal Departamental de Justicia respectivo, dicho protocolo de seguridad es con la finalidad de evitar la fuga de personas detenidas mediante la presentación de mandamientos de libertad falsificados.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Primero del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 01/2017 de 6 de enero, cursante de fs. 20 vta. a 25, denegó la tutela solicitada, argumentando que los jueces tienen competencia en determinada jurisdicción territorial y para hacer cumplir sus actuaciones fuera de su jurisdicción deben hacerlo a través de comisiones -exhortos y ordenes instruidas- en el caso concreto, al haberse expedido el mandamiento de libertad por una autoridad de la ciudad de Bermejo del departamento de Tarija, la comisión debió ser remitida a un Juez Público de Familia del departamento de Potosí para su respectivo cumplimiento y ponerse en conocimiento de las autoridades del Centro de Readaptación ya mencionado a través de funcionarios de la Central de Notificaciones u oficial de diligencias del mismo Juzgado; formalidades legales que no se cumplieron y que podrían inducir a error a las autoridades; posteriormente, derivar en responsabilidades en el ejercicio de sus funciones.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El Mandamiento de Libertad 23/2016 de 27 de diciembre, expedido por Miguel Ángel Calizaya López, Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Bermejo del departamento de Tarija, que manda y ordena al director del Centro de Readaptación Productiva “Santo Domingo” de Potosí, dejar en libertad a Jesús Arenas Flores (fs. 3).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, vía acción de libertad denunció la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción, porque el Director del Centro de Readaptación Productiva “Santo Domingo” de Potosí, se negó a recibir y efectivizar el mandamiento de libertad expedido por el Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Bermejo del departamento de Tarija, bajo el pretexto que debía seguirse procedimientos y protocolos de seguridad, motivo por el cual, aún permanece ilegalmente privado de su libertad.
En consecuencia, en revisión, corresponde establecer si es evidente la vulneración del derecho a efectos de otorgar o denegar la tutela impetrada.
III.1. La acción de libertad de pronto despacho. Jurisprudencia reiterada
El Tribunal Constitucional Plurinacional, desarrolló abundante y uniforme jurisprudencia referida a la acción de libertad traslativa o de pronto así la SCP 0369/2012 de 22 de junio, señaló que: “El Estado Plurinacional de Bolivia, de conformidad a lo establecido en los arts. 8.II y 180.I de la CPE, se sustenta entre otros valores en el de libertad, así como también en principios procesales específicos en los cuales se cimienta la jurisdicción ordinaria y entre los que se encuentra la celeridad, postulados constitucionales de donde se desprende el contenido del art. 178.I de la Ley Fundamental y que prescribe que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de seguridad jurídica, celeridad y el respeto a los derechos, entre otros no menos importantes y para cuya concreción el constituyente ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, máxime tratándose de derechos fundamentales.
En este contexto, el entonces Tribunal Constitucional mediante la SC 0044/2010-R de 20 de abril, al efectuar una clasificación doctrinal del hábeas corpus ahora acción de libertad-, señaló: '…de la interpretación del art. 18 de la CPE abrg y el art. 89 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, el Tribunal Constitucional concluyó que el recurso de hábeas corpus «…puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida»' tipología dentro de la cual agrega al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, definiéndolo como aquel a través del cual: '…se busca (es) acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE, emerge directamente del art. 89 de la LTC, que establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen «…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…» e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R),o cuando existieron notificaciones ilegales con las resoluciones de medidas cautelares que lesionan el derecho a la defensa, concretamente el derecho a recurrir, impidiendo que el tribunal superior revise la resolución del inferior (SC 826/2004-R)'.
De donde se colige que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional sentada por el Tribunal Constitucional, el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad”.
III.2. Del cumplimiento de los mandamientos de libertad
Con relación al cumplimiento de los mandamientos de libertad, la jurisprudencia constitucional reflejada en la SCP 1306/2014 de 30 de junio, refirió lo siguiente: “Sobre el cumplimiento inmediato de los mandamientos de libertad, en el art. 39 de la LEPS, se señala que: ‘Cumplida la condena, concedida la Libertad Condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno. El funcionario que incumpla esta disposición, será pasible de responsabilidad penal, sin perjuicio de aplicarse las sanciones disciplinarias que correspondan’ (…), disposición que tiene por finalidad garantizar los derechos de las personas privadas de libertad pero sobre todo el principio de celeridad, vale decir, que se restituya el derecho a la libertad de la manera más pronta posible; sin embargo, ya el anterior Tribunal Constitucional estableció dos aspectos que deben ser observados a momento de cumplir esta disposición legal y que de ninguna manera puede ser interpretada como restrictiva de la libertad, es así que como primer punto se señaló que los encargados de recintos penitenciarios de manera previa a la ejecución del mandamiento de libertad deben verificar si en el file de la persona privada de libertad no existe otro mandamiento que restrinja el derecho a la libertad y segundo, deben verificar si el mandamiento presentado es auténtico, razonamiento este que se encuentra en la SC 0323/2003-R de 17 de marzo, que señala: ‘…el art. 39 LEPS, cuando señala que el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno, se refiere a que el detenido con la sola presentación del mandamiento será dejado en libertad, empero, resulta implícito el deber jurídico que recae sobre la Gobernación de la Cárcel, de tomar las debidas previsiones para evitar que alguien pueda ser puesto en libertad teniendo otros mandamientos pendientes o que el mandamiento de libertad pueda contener alguna falsedad material o ideológica, lo cual le impele a tener que verificar y solicitar la información pertinente y revisar previamente los registros antes de dar curso al mandamiento…’.
Reglas que no son limitativas, pues al margen de velar porque se respeten los derechos y garantías del detenido, tienen también la alta responsabilidad que les asigna la ley, de evitar que el interno que estuviese detenido por orden de otras autoridades evada la ley, burlando a la justicia, lo que le generaría igualmente responsabilidad” (las negrillas nos corresponde).
III.3. Análisis del caso concreto
Inicialmente se debe hacer notar que si bien la acción de libertad fue interpuesta contra el entonces Director LUIS AZURDUY del Centro de Readaptación Productiva “Santo Domingo” de Potosí zona Cantumarca y que el nombre actual de la autoridad demandada es Erick Rodrigo Gálvez Cabrera, Director de dicho Centro, quien además, informó y se hizo presente en audiencia de acción de libertad, extremos que no merecen mayor consideración porque no afecta el fondo de la pretensión planteada por el accionante.
En el caso en análisis, se tiene que el accionante denuncia la vulneración a su derecho a la libertad de locomoción, porque se encuentra apremiado en el Centro de Readaptación Productiva “Santo Domingo” de la ciudad de Potosí, en cumplimiento a un mandamiento de aprensión por incumplimiento de asistencia familiar, expedido por el Juez Púbico de Familia e Instrucción Penal Primero de Bermejo del departamento de Tarija; pese a que sus familiares presentaron en el indicado centro un mandamiento de libertad expedido por la misma autoridad; el cual no fue recibido, porque según la autoridad de dicho Centro, no se cumplieron los procedimientos y protocolos de seguridad para ejecutar ese mandamiento, por lo cual continúa privado de su libertad.
Ahora bien, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.1 del presente Fallo, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a los trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad, es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad. En ese orden, con relación al cumplimiento de los Mandamientos de Libertad, se tiene también explicado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Resolución, la existencia de dos aspectos ineludibles que deben ser observados por los responsables de los centros de reclusión a la hora de la ejecución de dichos mandamientos; consistentes en la revisión del file personal de la persona privada de libertad -a efectos de verificar la existencia o no de otro mandamiento que restrinja el derecho a la libertad- y la verificación de la autenticidad de dicho documento.
De los antecedentes que cursan en obrados se tiene evidenciado que el Director del Centro de Readaptación Productiva “Santo Domingo” de Potosí, sí rechazó el mandamiento de libertad presentado por los familiares del accionante, en razón a que dicho documento se pretendía presentar sin haber cumplido con los procedimientos y protocolos de seguridad, medidas obligatorias y que a criterio de la autoridad demandada están destinadas a evitar la fuga de personas privadas de libertad con la presentación de mandamientos de libertad falsificados.
En el caso en cuestión, se tiene que el accionante se encuentra recluido en el Centro de Readaptación Productiva “Santo Domingo” de Potosí, y el Mandamiento de Libertad descrito en la Conclusión II.1 que ordena precisamente su libertad fue expedido por un Juez de la ciudad de Bermejo del departamento de Tarija; consiguientemente, su notificación debió realizarse, a través de un exhorto conforme al art. 316 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), y su notificación debió realizarse por el oficial de diligencias, toda vez que se trata de una diligencia judicial, encargada a este servidor por mandato del art. 105.1 y 2 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); estos aspectos no pueden considerarse como dilatorios de la ejecución del Mandamiento de Libertad, sino como exigencias legales -que deben ser cumplidas por los funcionarios judiciales con celeridad y preferencia- que permiten a las autoridades de los centros de reclusión verificar la autenticidad de dichos documentos, que como se señaló anteriormente es una exigencia prevista por la jurisprudencia constitucional, de modo que las exigencias de la autoridad demandada para hacer efectivo el cumplimiento del mandamiento de libertad del accionante, no pueden considerarse como acciones dilatorias que obstaculicen el pronto restablecimiento de su derecho a la libertad de locomoción.
Por los fundamentos expuestos, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela impetrada obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución de 01/2017 de 6 de enero, cursante de fs. 20 vta. a 25, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Primero del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0177/2017-S2
Sucre, 13 de marzo de 2017
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
I.2.2. Informe de la autoridad demandada